Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 455/2022
Fecha: 30 de junio de 2022
Expediente: O-33-22-S
Partes: Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade Vda. de Blacutt c/ Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez.
Proceso: Resolución de contrato, devolución de inmueble mas pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 720 a 723 vta. interpuesto por Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez, contra el Auto de Vista Nº 210/2022 de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 702 a 710 y el Auto Complementario Nº 52/2022 de 11 de abril visible a fs. 715 y 715 vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñes y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de inmueble y pago de daños y perjuicios; la contestación de fs. 726 a 729, el Auto de concesión Nº 66/2022 de 12 de mayo a fs. 733; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 362/2022-RA de 24 de mayo de fs. 739 a 741; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt, por memorial de demanda que cursa de fs. 173 a 176 vta., formalizada según memorial de fs. 245 a 253, modificada por escrito de fs. 257 a 260 y subsanada mediante fs. 263 a 264 vta., iniciaron proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de inmueble mas pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez; quienes una vez citados; Eduardo Román Valencia, por memorial de fs. 277 a 281, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y excepción de prescripción, contestando negativamente a la demanda, solicitando que esta sea declarada improbada; de igual forma, Marcelo Román Felipez a fs. 324 a 325 vta. contestó negativamente a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 83/2021 de 29 de octubre de fs. 634 a 648, declarando PROBADA EN PARTE, probada en cuanto a la resolución del contrato y devolución de bien inmueble e improbada en cuanto al pago o resarcimiento por daños y perjuicios. Sin costas ni costos.
En mérito a lo determinado declaró resuelto el contrato de compra venta del bien inmueble, quedando los documentos sin valor ni eficacia jurídica; al efecto ordenó que se notifique al Notario de Fe Pública Nº 10 de la ciudad de Oruro o al actual poseedor de los archivos notariales para que proceda a la cancelación y deje sin efecto ni valor legal el documento privado mencionado y su reconocimiento de firmas que cursa en registros. Como efecto de la resolución del contrato de compraventa, dispuso que los demandados devuelvan a los demandantes el bien inmueble que les fue entregado, otorgando a dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento, asimismo, dispuso que los demandantes devuelvan y entreguen la suma recibida por el contrato resuelto de $us. 20.000 (veinte mil 00/100 dólares Americanos).- en favor de los demandados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente resolución (una vez cumplido el pago, recién se computará el plazo para la entrega y devolución del bien por los demandados). Finalmente, salvó a la vía incidental la posibilidad de los demandados de plantear la pretensión de pago por mejoras y construcciones que hubieran sido introducidas con su dinero sobre el bien.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez, por memorial que cursa de fs. 664 a 669 interpusieran recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñes y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 210/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 702 a 710, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- La demanda de nulidad de sentencia de proceso de regularización de derecho propietario y nulidad de documentos públicos por fraude procesal, fue modificada a la pretensión de resolución del contrato de compraventa por lo que los apelantes no podrían argüir que el cambio o modificación de las pretensiones les hubiera generado alguna indefensión.
- La ratificación de la prueba presentada dentro de la primera pretensión no pude ser entendida como demanda defectuosa, por cuanto esta es objeto de valoración por la autoridad jurisdiccional en su pertinencia o no a través de la aplicación de los principios de unidad y comunidad de la prueba.
- La pretensión principal fue la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble y no así la cancelación del saldo pendiente del documento de 15 de marzo de 2012, por lo que no se puede acoger la excepción de prescripción interpuesta cuando no reconvinieron por cumplimiento de contrato para hacer efectivo su derecho de prescriptibilidad de la obligación pendiente de pago.
- Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría de Blacutt (vendedores) juntamente con Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez (compradores) celebraron un contrato de venta sobre el bien inmueble ubicado en la calle “H” Nº 222 entre calles “P” y “Q” zona este de la ciudad de Oruro signado como Lote Nº 216 con una superficie de 450 m2 del barrio Municipal de Oruro; el derecho de propiedad de los vendedores fue reconocido mediante confesión espontánea de los demandados en el memorial de fs. 664 a 669 donde manifestaron que el derecho propietario de los actores deviene de Carlos Blacutt Mancilla quien limitó el derecho propietario de los anteriores dueños Agustín Simón Ayomone con base en un título de crédito, y por la tercería interpuesta por la otra copropietaria los documentos se encontrarían sin sanear.
- Los hechos suscitados en la adjudicación del bien inmueble objeto del contrato de 15 de marzo de 2012, en cuanto a sus cláusulas primera y cuarta, corresponden a la realidad de los hechos de ese entonces, por lo que no se puede alegar el incumplimiento de parte de los demandantes por no ser propietarios del bien inmueble, máxime cuando fueron ellos quienes permitieron el ingreso al bien inmueble objeto del contrato.
- Los compradores asumieron la obligación de sanear documentos del bien inmueble, puesto que en la gestión 2014 iniciaron un proceso de regularización de derecho propietario, reiterando su conducta de hacerse cargo del saneamiento de los documentos del bien inmueble porque no se encontraban en orden; de esta manera, la conducta de la parte demandada determinó la obligación de a que parte contratante le correspondía el deber de saneamiento de los documentos, puesto que los demandados en ningún momento iniciaron acción legal contra sus vendedores a efecto de que cumplan dicha obligación, al contrario, fueron ellos quienes asumieron las contingencias de esa obligación, por lo que la conducta de los compradores, puso en manifiesto su voluntad de regularizar los documentos.
- La conducta de los demandados refleja que jamás comunicaron a los demandantes el inicio del trámite de regularización de derecho propietario en la gestión 2014, limitándose a demandar a otras personas, lo que demuestra la mala fe en la ejecución del contrato, pues manifiestan la intención de no cumplir con su contraprestación de cancelar el saldo restante asumido por documento de 15 de marzo de 2012. Motivo suficiente para declarar la resolución del contrato ante el incumplimiento del pago del capital restante.
- Los Testimonios Nº 107/1999 y 276/2003 resultan insustanciales porque no desacreditan el derecho de propiedad de los demandantes, al contrario, las constantes transferencias ratifican el derecho de titularidad de los demandantes al momento de la transferencia realizada a la parte demandada, mediante documento de fecha 15 de marzo de 2012, al margen de que esas transferencias jamás perturbaron la posesión de los demandantes.
- Los demandados no tienen la legitimación para reclamar aspectos que solo les corresponden a los herederos de Carlos Blacutt Mancilla y de Wilfredo Blacutt Villegas.
- Finalmente, señaló que la parte demandada a tiempo de contestar a la demanda no solicitó la devolución del doble del monto dado en anticipo por lo que el juez de la causa no podría haberse referido sobre ese extremo.
El referido Tribunal ante la solicitud de aclaración interpuesta por los demandados, por memorial de fs. 713 y 713 vta., pronunció el Auto Nº 52/2020 de 11 de abril que cursa a fs. 715 y 715 vta.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Eduardo Román Valencia y Marcelo Román Felipez, por memorial de fs. 720 a 722 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron que el Auto de Vista confirmó la sentencia sin una motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, pues el Tribunal de apelación solo se limitó a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo.
Alegaron que sin prueba alguna los jueces de instancia sostienen la tesis de que los demandantes serían los únicos propietarios en el 100% del bien inmueble, pese a reconocer la copropiedad de Guillermina Orellana de Simon; en ese entendido, adujeron que al no existir prueba alguna que sustente que los demandantes también son propietarios de las acciones y derechos de Guillermina Orellana se habría incurrido en error de hecho, además de que no se consideró el antecedente dominial del total del predio, desconociendo de esta manera el registro y publicidad del Testimonio 252 de fecha 4 de diciembre de 1965 registrado en la Partida Nº 937 de 1965 lib. Prop. Cap.
Denunciaron que el Tribunal de apelación incurrió en error de derecho al señalar que los demandantes cumplieron con su parte del contrato bilateral suscrito el 15 de marzo de 2012, cuando en realidad no pronunciaron ni motivaron a quien le corresponde demandar la rescisión (sic) del contrato ni a quién se debe devolver el predio, como tampoco se consideró ni fundamentó quien tenía que firmar o por qué no se firmó la minuta de transferencia; de esta manera, arguyeron la transgresión de los arts. 86 y 158 del Código Civil, porque tampoco se fundamentó ni motivó conforme a lo regulado en los arts. 614, 636 y 564 del mencionado cuerpo legal.
De igual forma, acusaron la vulneración del art. 56 de la Constitución Política del Estado y art. 568 del sustantivo civil, porque el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia avaló las transferencias efectuadas del 100% del predio a través de los Testimonios Nº 107/1999 y 276/2003 que no se encuentran registrados ni publicitados en Derechos Reales y que afectan las acciones y derechos de Guillermina Orellana de Simón quien no fue escuchada en ninguna de las instancias, por lo que solicitaron el reparo de este vicio.
Finalmente, denunciaron que tanto la sentencia como el Auto de Vista y su complementario le causan indefensión a la copropietaria Guillermina Orelllana de Simón quien debía ser escuchada en el proceso toda vez que ella es afectada en sus acciones y derechos sobre el bien inmueble, porque los demandantes solicitaron la entrega de todo el bien inmueble y no solo la parte que fue limitada sin sanear.
En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de vista recurrido.
Respuesta al recurso de casación.
Notificados los demandantes con el recurso de casación que interpuso la parte demandada, por escrito visible a fs. 726 a 729 se contestó a dicha impugnación, alegando los siguientes extremos:
El recurso de casación es improcedente porque no se cumplió con lo previsto en el art. 272 del Código Procesal Civil, toda vez que los argumentos expuestos se limitan a expresar que el Auto de Vista y la Sentencia no reconocen la copropiedad de Guillermina Orellana de Simón de quien se estaría vulnerado su derecho a la propiedad, cuando en realidad los hechos acusados debieron estar abocados a expresar algún agravio que hubieran sufrido Eduardo Román Valencia o Marcelo Román Felipez.
El proceso ordinario versa sobre la resolución de un contrato de compra venta de bien inmueble suscrito entre Eduardo Román Valencia, Marcelo Román Felipez, Wilfredo Blacutt Villegas y Mery Chavarría Andrade de Blacutt, y no donde se esté cuestionando el derecho propietario de alguna persona; por lo tanto, Guillermina Orellana de Simón no es ni fue parte de la relación contractual objeto del proceso y menos ha sido parte del presente proceso para que se esté invocando los supuestos derechos de esta persona.
Los demandados demuestran una conducta procesal meramente dilatoria porque no identifican ni precisan qué elemento de prueba no fue considerado en su verdadera dimensión, tampoco señalan cuál es la pertinencia o el valor que se debería asignar al objeto de discusión del proceso.
El Auto de Vista recurrido brinda una extensa y fundamentada respuesta a todos los puntos de la apelación, incluso a aquellas afirmaciones infundadas e impertinentes de los demandados que no han sido motivo de discusión en el proceso como los supuestos derechos de propiedad de terceras personas.
Las resoluciones de instancia explican con meridiana claridad que Eduardo Román Valencia fue quien incumplió el contrato, pero no al realizar el trámite encomendado a favor de los demandantes, sino al hacerlo de manera fraudulenta a su propio nombre transgredieron aspectos éticos profesionales si no asumiendo una manifiesta conducta de no querer cumplir el contrato ni las obligaciones pecuniarias del mismo.
Para la procedencia del recurso de casación era necesario que los recurrentes puntualicen los aspectos concretos de su impugnación y que demuestren la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, por lo que al no haberse cumplido con estos presupuestos corresponde rechazar los mismos y declarar su improcedencia.
Finalmente, señalan que corresponde rechazar in limine el ofrecimiento de prueba, porque las fotocopias presentadas no reúnen las condiciones previstas en el art. 1311 del Código Civil y art. 271.I del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se tratan de documentos auténticos.
Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación y se condene con costas y costos a los recurrentes.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que requiere que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
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