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TSJ

AS/0455/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2022Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 455/2022-RA

Sucre, 13 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 88/2021

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, Patricio Quiroz Pinto y Víctor Quiroz Pinto, impugnan el Auto de Vista 65 de 9 de agosto de fs. 194 a 227 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrez, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP),

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Sentencia.

Por Sentencia 5/2016 de 26 de enero (fs. 111 a 122), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Patricio Quiroz Pinto y Víctor Quiroz Pinto, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas al Estado y daños y perjuicios a la parte civil.

Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 128 a 144 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 65/2021 de 9 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso por consiguiente confirmó la sentencia.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncian los recurrentes vulneración del debido proceso, al aplicarse en la emisión de la sentencia condenatoria, de manera errónea la ley adjetiva penal, vulnerando el derecho al juez natural y defensa, y que la competencia de acuerdo al art. 53 núm. 3) CPP, es competencia del Juez de Sentencia, empero el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo, sustanció la presente causa por lo cual los recurrentes solicitan la nulidad del proceso, disponiendo la remisión de obrados ante la autoridad competente. Al efecto, invocan como precedentes los Autos Supremos 23/2007 de 26 de enero y 241/2002 de 27 de junio.

Se ha incurrido en defectuosa valoración de la prueba, ya que la declaración de Winston Osinaga, quien participa en la audiencia como testigo y perito a la vez y sin contar con los elementos que acredite de manera objetiva la presunta falsificación de firmas, señala que las firmas y rúbricas de los esposos fallecidos Jacinto Argote Cáceres y Martina Galarza de Argote, habrían sido falsificadas. Siendo así que el referido testigo basa su atestación en un informe pericial vulnerando los arts. 204 CPP y siguientes, incurriéndose en defectuosa valoración de la prueba, pretendiendo los recurrentes en este agravio la exclusión probatoria de la prueba de cargo referida a la atestación de Wilson Osinaga. Invocan como precedentes los Autos Supremos 468/2014 de 17 de septiembre, 264/2008 de 17 de septiembre, 346/2013 de 12 de agosto y 654/2004 de 25 de octubre.

Bajo el sub título "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL", los recurrentes objetan que al haberse emitido una sentencia condenatoria, sin contar antes con una sentencia ejecutoriada mediante la cual se haya demostrado la falsedad de instrumento alguno para emitir sentencia condenatoria por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, se debió exigir que se acredite su falsificación y en especial haberse acreditado que esta falsedad le haya ocasionado perjuicio a la parte querellante o las presuntas víctimas; es decir, a los esposos fallecidos. La Sentencia condenatoria con relación al Auto de Vista han tomado causes diferentes a la vertiente en el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre.

Denuncian “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO” y “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ADECUADA EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA”, señalando en el primer caso el art. 76 del CPP, que considera que la víctima en su numeral 1) es aquella persona que fue directamente ofendida por el delito, lo cual en los hechos no se ha acreditado, teniendo en cuenta que los esposos Jacinto Argote Cáceres y Martina Galarza de Argote, han fallecido y analizando la prueba que cursa en obrados ninguno de los querellantes acreditó tal extremo; por consiguiente, falta de legitimación de los querellantes. Por otro lado, refieren “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ADECUADA EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA”, que la emisión de la Sentencia recurrida ha violado el contexto de los arts. 203 del CP, con relación a los arts. 124 y 370 en sus numerales 1) y 3) de su procedimiento al no existir un fundamento adecuado para su emisión. Respecto de lo mencionado invocan como precedentes los Autos Supremos 20/2012 de 14 de febrero, 667/2010 de 16 de diciembre 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo y 52/2012 de 16 de marzo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”1; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elsa Bernardina Arguelles de Gutiérrez
Demandado
Patricio Quiroz Pinto y Víctor Quiroz Pinto
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2022AS/0455/2022-RAFuente oficial