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TSJReiteradora

AS/0455/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente manifiesta que, el Tribunal de Alzada vulneró el art. 158 del CPT y violó el principio de verdad material estipulado en el art. 180.I de la CPE debiendo valorar los elementos probatorios en su conjunto y sujetarse el juez a la tarifa legal de las pruebas; es así que, no consideró...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 455/2022

Sucre, 20 de septiembre de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 486/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el BANCO UNION S.A., representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, de fs. 432 a 446, contra el Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, de fs. 410 a 413, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Laboral de Reincorporación, seguido por Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo Pardo Zenteno, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 449 a 451, el Auto Nº 147/2016 de 10 de octubre, a fs. 452, que concedió el recurso, el Auto N° 437/2016-A de 24 de noviembre, de fs. 458 y vta., que lo admitió, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0887/2019-S2, de 1 de octubre, de fs. 992 a 1014, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 4-5 y 8 vta., ordenando la REINCORPORACION de los trabajadores BERNARDO ZELAYA AGRAMONT y ALFREDO PARDO ZENTENO, a su fuente laboral BANCO UNION S.A., según Contrato de Trabajo por tiempo indefinido cursante a fs. 288 y 313, inclusive con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de aplicación de normas legales vigentes, y sea con las formalidades de ley.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes, de fs. 392 a 397 y 398 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 058/2016, de fs. 410 a 413, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 048/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385 y su Auto Complementario de fs. 388, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor de los demandantes se realice desde el despido hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sea con las formalidades de ley, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El BANCO UNION S.A., representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 446, en contra del Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, de fs. 410 a 413, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1 Acusa violación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), argumentado que en los juicios sociales se deben resolver cuestiones propias de la relación de trabajo, no correspondiendo que el tribunal de apelación refrende los despidos mediante una acción penal señalando que las irregularidades deberían ser remitidas al Ministerio Público para la investigación en el marco del Código Penal, debiendo el juez laboral enmarcarse dentro de las cuestiones propias en materia laboral; agregando, que resulta innecesario la inmersión de acción penal dentro del proceso laboral para darle validez a las razones de desvinculación justificadas legalmente y respaldadas con elementos probatorios idóneos.

I.3.2 Arguye que el Tribunal de Alzada vulneró el art. 158 del CPT y violó el principio de verdad material estipulado en el art. 180.I de la CPE debiendo valorar los elementos probatorios en su conjunto y sujetarse el juez a la tarifa legal de las pruebas, es así que no consideró el informe de auditoría AIN 019/2013 de 14/02/2013, mismo que prueba que los demandantes procedieron a investigar y posiblemente extorsionar a uno de los clientes de la entidad bancaria, aprovechando que uno de los actores era encargado de fideicomisos del Banco Unión, en beneficio propio. Igualmente, señala que se observa una mala valoración de los contratos, pues resulta evidente que los demandantes no cumplieron con la cláusula sexta que refiere a las obligaciones y responsabilidades específicas, en las que se obligan y comprometen a guardar en reserva y confidencialidad todo lo concerniente con la actividad del banco, regulados por el art. 472 de la Ley de Servicios Financieros Nº 393, identificándose también quebrantamiento de la cláusula tercera que dispone que el Banco podrá prescindir de los servicios del empleado en caso incumplimiento o de incurrir en alguna de las causales del art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento.

Asimismo, acusó de una errónea valoración de las pruebas testificales de cargo y confesión provocada de descargo, señalando que el uso del Infranet del Banco en el cual se ofertaban productos, era para uso exclusivo de los funcionarios y no así para promover negocios personales con terceras personas y que por ello se incumplió el contrato de trabajo.

De igual manera arguyó errónea valoración de la declaración informativa prestada por Ricardo Zelaya Agramont, quien aceptó que realizó negociaciones con quien lo denunció posteriormente al Ministerio de Obras Públicas, y que conoció dentro de la entidad bancaria, señalando que dicha declaración debió considerarse como una confesión extra judicial por mandato del art. 152 del CPT.

I.3.3 Acusa violación del art. 9.e) del Reglamento de la LGT efectuada por el Tribunal de Alzada, al realizar una errónea apreciación de hecho y de derecho del reglamento interno, señalando que el mismo debe contar con la legalidad de las normas laborales vigentes a momento de su aplicación, aclarando que dicho reglamento fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 024/09, mismo que era de conocimiento de los actores al suscribir su contrato, no observando estos en ningún momento su legalidad o ilegalidad.

I.3.4 Alega violación del art. 149 del CPT, al no haber aplicado el principio de congruencia, considerando que el auto de apertura del periodo probatorio no fijo como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del Reglamento Interno de Trabajo, aspecto que no fue observado por los vocales identificándose una incongruencia entre los puntos de hecho a probar con la Sentencia de primera instancia.

I.4 Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, (fs. 410 a 413), y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, denegando la reincorporación solicitada.

I.5 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 449 a 451, los actores contestaron al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.2 Normativa a ser aplicable.

Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa en la legislación nacional.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/ Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral; empero, en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo Pardo Zenteno
Demandado
BANCO UNION S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo. Artículo 9 inciso e) de Reglamento de la Ley General del Trabajo 224 de 23 de agosto de 1943.

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2022AS/0455/2022Fuente oficial