Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2023-RA
Sucre, 24 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 29/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 170 a 174, Carlos Quispe, impugna el Auto de Vista 7/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 150 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia en contra de Wilfredo Taquichiri Condo y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 181 Decies del Código Tributario (CT) y 223 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 029/2022 de 28 de junio (fs. 70 a 77), la Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carlos Quispe, autor de la comisión de los delitos de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 181 Decies del CT y 223 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de costas y reparación del daño causado a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia; y, a Wilfredo Taquichiri Condo, lo absolvió de la comisión de los delitos endilgados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Carlos Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 90 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 7/2023 de 9 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia de antecedentes procesales, señala el recurrente que, formuló recurso de apelación restringida denunciando que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley; y, que no existe fundamentación en la misma o que sea insuficiente o contradictoria, defectos previstos por el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyos fundamentos transcribe; no obstante, el Auto de Vista impugnado no respondió de forma individualizada, limitándose a señalar de manera errónea e ilegal que no habría precisado sus agravios, lo que no le resulta evidente; puesto que, señaló que su persona sólo fue contratado en calidad de estibador para cumplir el descargue de la mercadería, sin realizar ninguna acción de facilitar o ayudar al contrabando, habiendo sido aprehendido en un lugar muy alejado del vehículo, alegando de manera concreta en su recurso de apelación que se realizó una incorrecta subsunción del hecho al tipo penal, así como no existió una adecuada fundamentación sobre los elementos constitutivos del delito por el cual fue sentenciado; en cuyo mérito, citó doctrina legal aplicable pidiendo que se aplique de forma correcta la norma, así como se realice una fundamentación correcta; toda vez, que los Autos Supremos invocados en apelación hacían referencia a que debe realizarse una correcta subsunción; empero, tampoco fueron correctamente analizados por el Tribunal de alzada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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