Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 455/2024
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: CB-16-24-S
Partes: Isidoro Helio Cruz Huanca y Mercedes Torrez de Cruz c/ Empresa Constructora CONTECO LTDA., Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, Indalecio Torrez Layme, Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión Decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 833 a 838 vta., interpuesto por Isidoro Helio Cruz Huanca, contra el Auto de Vista Nº 02/2023, de 24 de enero, cursante de fs. 822 a 827 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora CONTECO LTDA., representada por Luis Torrez Ortega, Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, Indalecio Torrez Layme, Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y presuntos interesados; la contestación de fs. 841 a 845; el Auto de concesión de 15 de marzo de 2024, de fs. 854, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Isidoro Helio Cruz Huanca, mediante escrito que cursa de fs. 20 a 24, subsanado por memoriales de fs. 28 a 29 vta., a fs. 39, 57, de fs. 63 a 64 vta., 67 a 69, a fs. 72 y vta., y a fs. 75, interpuso demanda de Usucapión Decenal o extraordinaria, contra la Empresa Constructora CONTECO LTDA., representada legalmente por Luis Torrez Ortega, Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, Indalecio Torrez Layme, presuntos interesados y el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, representado legalmente por Humberto Sánchez Sánchez; habiendo sido citados los demandados, el segundo de estos se apersonó e interpuso excepciones previas de falta de legitimación e interés legítimo y demanda defectuosa e incidente de nulidad, al mismo tiempo contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento, mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; excepciones e incidente que fue rechazado por Auto de 16 de enero de 2019, de fs. 469 a 472 vta.; respecto a Indalecio Torrez Layme y Humberto Sánchez Sánchez representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba al no contestar la demanda, fueron declarados rebeldes por Autos de 17 de marzo de 2017 y de 18 de mayo de 2018, visibles a fs. 220 a 344, respectivamente; por memorial de 25 de abril de 2017, de fs. 236 a 237 vta., María Isabel Gutiérrez Cayo designada defensora de oficio de Luis Torrez Ortega, representante legal de la Empresa Constructora CONTECO LTDA., se apersonó y contestó negativamente la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de julio de 2019, saliente de fs. 585 a 591 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Sacaba-Cochabamba, declaró PROBADA la pretensión principal de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento, mejor derecho, acción negatoria y reivindicación interpuesto por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito; declarando a Isidoro Helio Cruz Huanca (demandante) y Mercedez Torres de Cruz (esposa del demandante) propietarios por usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, mediante memorial que corre de fs. 593 a 601, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 02/2023, de 24 de enero, corriente de fs. 822 a 827 vta., que REVOCÓ en parte la sentencia recurrida, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Isidoro helio Cruz Huanca, manteniendo incólume el resto de la sentencia, sin costas ni costos; con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto a que la demanda no fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; se tiene establecido que la legitimación pasiva recae en el propietario del bien inmueble motivo de la demanda de usucapión, en el caso el folio real de fs. 51 a 53, acredita que el titular del inmueble objeto de la litis es la empresa constructora CONTECO LTDA., y no la alcaldía de Sacaba, siendo esta que no cuenta con legitimación para intervenir en el proceso.
b) En relación con la citación y notificación de rebeldía del demandado Indalecio Torres Layme; estableció que no es procedente plantear la nulidad de obrados de forma directa en segunda instancia, porque el Tribunal de alzada, solo es competente para pronunciarse sobre aspectos que fueron decididos por la juez A quo, por lo que resulta inviable ese agravio.
c) Respecto a la interrupción de la prescripción, dispuso que la nulidad de la minuta de 05 de febrero de 2007, dispuesta a través de la sentencia dictada dentro del proceso seguido por Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito y María Ruth Sánchez de Roncal, se establece que el actor Isidoro Cruz Huanca, no es parte del proceso y por ello no fue citado, por lo que no opera lo previsto por el art. 1503.I del Código Civil pretendida a su favor.
d) En cuanto a la falta de valoración de la prueba; concluyó refiriendo que la documental de fs. 309 y de fs. 334, demuestra que el actor ingresó al inmueble objeto de litis en calidad de cuidador por cuenta del codemandado Indalecio Torrez Laime, lo que desvirtúa la concurrencia del animus de la posesión requerida, para que llegue a configurarse la usucapión. Que el documento a fs. 1, no constituye un documento idóneo y válido para demostrar el inicio del cómputo de la ocupación física del inmueble, conforme el art. 1297 del Código Civil.
e) En lo atinente que el actor e Idalecio Torrez Layme acordaron no cancelar el saldo de los dineros que restaba por pagar del saldo del precio acordado en el documento de fecha 05 de febrero de 2007; en el proceso no se discute el cumplimiento del referido documento, por lo que resulta incongruente el agravio, por no ser tema de discusión.
f) La legitimación pasiva ostenta la persona que figura en Derechos Reales, por consiguiente, las personas nombrada por el recurrente mal podrían ser citadas en el presente proceso.
g) La demanda de usucapión no busca el reconocimiento del documento de compra venta de 05 de octubre de 2005; sino el momento presunto de la posesión de los actores sobre el inmueble pretendido.
h) Respecto a que el inmueble pretendido a usucapir constituye bien público y por tanto imprescriptible; el referido agravio no fue motivo de debate, que al ser planteado como incidente, fue resuelto en su momento en la audiencia preliminar, mismo que no fue apelado.
i) Respecto a la infracción del art. 18 de la Ley 2372, arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 5, 25, 186 y 213 del Código Procesal Civil, el recurrente no cumplió con la carga de fundamentar objetivamente cómo la juez A quo al momento de emitir la sentencia llegó a vulnerarlas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isidoro Helio Cruz Huanca, según escrito de fs. 833 a 838 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isidoro Helio Cruz Huanca, se observa que por medio de su impugnación acusó:
1. Que, el Auto de Vista recurrido funda su decisión haciendo una incorrecta interpretación o aplicación indebida de la norma referente a su posesión, citando al efecto los arts. 87.I, 93, 138 y 1330 del Código Civil, estableciéndolo como detentación, cuando en realidad su posesión sobre el inmueble fue libre, pública, pácifica, continuada, ininterrumpida y de buena fe por más de diez años, iniciado el 05 de octubre de 2005, hecho probado en el proceso, no habiendo otorgado el valor probatorio al documento suscrito entre Indalecio Torrez con el actor, para el inicio del cómputo de la posesión, prueba testifical de fs. 536, 537 y 538, inspección judicial in situ cursante de fs. 576 a 578 y las literales de fs. 1 a 27, fs. 32 a 56.
2. La resolución impugnada revela una falta de apreciación y vulneración de los arts. 148.II num. 4 y 149 del Código Procesal Civil, violándose las garantías al debido proceso en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental, testifical, inspección judicial que acreditan la posesión.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse probada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada Guillermo Hugo Antonio Roncal Brito, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 841 a 845, señalando en lo principal:
1. En ningún momento el demandante tuvo la intención de tener derecho sobre el inmueble, conforme la certificación de la OTB, donde señala que era cuidador, es decir detentador transitorio, buscando evitar cancelar el saldo del monto de la venta que se acordó con Indalecio Torrez, conforme al documento de 05 de febrero de 2007, siendo su derecho espectaticio. Que el Tribunal de alzada, valoró correctamente la prueba del proceso ordinario de resolución de contrato iniciado contra Indalecio Torrez Layme.
2. Que Isidoro Cruz señaló ante COMTECO y agua potable, que es cuidador, que viene a constituir en un simple detentador por encargo de su cuñado Indalecio Torrez Layme.
3. El documento de venta en favor de Isidoro H. Cruz por parte de Indalecio Torrez Layme, acusado en el proceso penal, concluyó con sentencia condenatoria de 3 años de reclusión contra la primera persona, que determina que el recibo de venta de 05 de octubre de 2005 es falso, utilizado para iniciar el proceso de usucapión.
Y que no es posible que una persona que no compró el inmueble, pueda vender el mismo dos años y medio atrás.
4. No se violó el art. 93 del Código Civil, porque no existió la buena fe, caso contrario no hubiera fraguado el documento de compra de 05 de octubre de 2005.
5. Tampoco se violó el art. 138 del Código Civil, porque la posesión no ha sido pública y pacífica, cuando el propio demandante señalaba que era cuidador, lo que hace inviable el proceso de usucapión.
6. Respecto a la conculcación del art. 1330 del Código Civil, las declaraciones testificales fueron desvirtuadas por la prueba literal.
7. Que existe amplia jurisprudencia consistente en Autos Supremos que determinan que no es procedente el proceso de usucapión cuando existe documento de compra del inmueble que se pretende usucapir.
8. Por último, el Tribunal de alzada ha obrado correctamente al valorar toda la prueba que cursa en el proceso.
Por lo que pide se declare improcedente el recurso con costas y costos en todas las instancias.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Usucapión Decenal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.
Conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la usucapión decenal o extraordinaria, se la adquiere por la posesión durante un tiempo determinado y en cumplimiento de las condiciones establecidas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, se requiere el cumplimiento de presupuestos:
1. Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, que, de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del Código Civil, consiste en el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser continua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante 10 años para la usucapión decenal o extraordinaria, pues, lo contrario conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.
De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos, no dará lugar a la pretensión incoada.
III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”
La legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas, pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo N° 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
Mostrando 54 de 108 parrafos.