Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 455/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 21/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 514 a 546 vta., el imputado Raúl Urquizo Salazar impugna el Auto de Vista 292/2023 de 22 de septiembre, de fs. 427 a 432, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 48/2019 de 29 de noviembre (fs. 389 a 396), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Raúl Urquizo Salazar, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la sanción de 20 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Raúl Urquizo Salazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 514 a 546 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 292/2023 de 22 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia: “SE PLANTEO RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA EN FECHA Tarija, 13 de enero del 2.020, DONDE SE EXPUSO AGRAVIOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS Y NO FUERON TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITA QUINES MANEJAN EL MISMO RAZONAMIENTO ERRADO QUE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA DE LA CAPITAL. En ese sentido se puede advertir que se invocó precedentes contradictorios los cuales NO fueron atendidas por la sala y menos consideradas”, pues en apelación reclamó que “LA SENTENCIA CARECE DE FUNDAMENTOS LÓGICOS Y RACIONALES”, además de los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; sin embargo, el Tribunal de alzada no otorgó respuesta alguna, limitándose a “sentar las bases propias de las competencias y garantías de la sala penal o que otorga la sala empero si se advierte no se pronuncia respecto a las mismas al caso en concreto siendo excesiva esa aclaración por ser muy genérica”, asimismo: “Se limita a volver a referir que no hay justificativo para la provocación para usar el arma de fuego, empero no respondió el agravio en si ¿Qué elemento probatorio fue el que se usó para demostrar ese defecto? LA RESPUESTA ES OBVIA NINGUN ELEMENTO DE PRUEBA SIENDO ESTA YA DEFECTUOSA”. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 439/2018 de 25 de junio y 311/2015 de 20 de mayo, precisando que dichas resoluciones establecen que: “los fallos jurisprudenciales citados e invocados, resuelven Dejar sin Efecto los Autos de Vista al incurrir éstos en una incongruencia omisiva, al no considerar, valorar, ni pronunciarse o dar respuesta a los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida” y que en el Auto de Vista impugnado incurrió: “EN INCONGRUENCIA OMISIVA, al no considerar, ni pronunciarse sobre la apelación restringida respecto a los agravios expresados en la apelación restringida”.
Asimismo, refiere: “LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION POR INCONGRUENCIA DEL AUTO DE VISTA Nº 292/2023”; además de ello, señala que: “el Tribunal de Apelación consideró y resolvió aspectos no cuestionados, no demandados, considero y se pronunció sobre puntos que no fueron apelados, sobre argumentos no explicitados en el recurso de apelación restringida”, emitiéndose una resolución fuera de lo establecido en el art. 398 del CPP, además de concurrir lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 622/2017 de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013 de 27 de diciembre, 16/2019 de 11 de febrero, 14 de 26 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009, 16/2019 de 11 de febrero, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 177/2023 de 27 de junio, 14 de enero de 2007, 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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