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TSJ

AS/0455/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Hurto
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

ZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0455/ 2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Chuquisaca 8/2026 Parte acusadora: Ministerio Público y Catherine Elizabeth Adamczyk Abascal Parte imputada: Teresa Roció Dalenz Sandoval Delito: Hurto en grado de complicidad, art. 326 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis

Por memorial de casación presentado el 20 de enero de 2026 de fs.

1114a 1120 vta., Catherine Elizabeth Adamczyk Abascal, impugna el Auto de Vista 601/2025 de 26 de septiembre y su complementario de fs. 1090 a 1101 y 1111 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Púbico contra Teresa Roció Dalenz Sandoval, por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 11/2024 de 13 de marzo de fs. 966 a 979 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Teresa Roció Dalenz Sandoval, autora y culpable del delito de Hurto en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión.

, I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, la imputada Teresa Roció Dalenz Sandoval, formuló el recurso de apelación restringida de fs. 995 a 1018, que previo al memorial de subsanación de fs. 1075 a 1038, fue resuelto por el Auto de Vista 601/2025 de 26 de septiembre de fs.

1090 a 1101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal

Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el

recurso planteado, disponiendo anular la Sentencia, instruyendo la

reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia, vulneración del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, sin advertir a cuál elemento del debido proceso se refiere como conculcado, no explicando tampoco la supuesta incongruencia de la Sentencia. Al efecto invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 1036/2018 de 26 de noviembre.

2) Refiere, que se incurrió en el defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, de inobservancia relativas entre la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que el Tribunal de alzada decidió otorgar asidero a dicha argumentación; empero, sin contrastar que la imputada sí conocía la acusación particular presentada por la querellante. Sobre el particular, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 239/2012,

223/2018-RRC de 10 de abril, 393/2018-RRC de 11 de junio, 393/2018-RRC de 11 de junio.

3) Incongruencia interna al resolver el defecto de no pertinencia entre lo esgrimido en la acusación y lo resuelto en Sentencia

vulnerando así el debido proceso, ya que se debió exigir la

respuesta a cada punto de agravio y no de manera vinculante con otros motivos. Sobre el tema, invoca como precedentes

contradictorios, los AASS 1114/2018 de 21 de diciembre, 309/2013 de 24 de octubre y 978/2018-RRC de 7 de noviembre.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de

derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley

ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

gano furia un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Catherine Elizabeth Adamczyk Abascal y Ministerio Público
Demandado
Teresa Rocio Dalenz Sandoval y Simon Friedrich Gildehaus
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0455/2026-AFuente oficial