Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 456 Sucre, 15 de diciembre de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Condori Mariscal y Félix Vargas Inocente.
Transporte de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 15 de diciembre de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 174 a 177, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Condori Mariscal y Félix Vargas Inocente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 174 a 177, consideró de oficio la no extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, la naturaleza de delito transnacional que tiene el ilícito de narcotráfico, así como la adopción por el Estado Boliviano como política de estado, la Defensa Social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia.
En ese ámbito, sostiene que la conducta de los procesados se ha enmarcado dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la citada Sentencia Constitucional, pues se evidencia: la apelación de ambos procesados respecto al Auto de Apertura de proceso; la solicitud de modificación de la medida cautelar presentada por el procesado Félix Vargas Inocente, rechazada por Resolución de fs. 90 y vta.; la inasistencia de la defensa del procesado Carlos Condori Mariscal a la audiencia de apertura de debate de fs. 108; la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por ambos procesados; la apelación de medidas sustitutivas por el procesado Carlos Condori Mariscal; la solicitud de modificación de fianza presentada por Félix Vargas Inocente, rechazada por Auto de fs. 141; así como la apelación que formuló contra el auto que rechazó la modificación de la fianza; y el recurso de casación presentada por el mismo imputado; evidenciándose que las dilaciones en la presente causa penal son atribuibles a los procesados, por lo que impetra se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en su beneficio, por ende, se disponga la prosecución del trámite hasta su conclusión.
Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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