Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 456 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otro c/ Jorge Butrón López.
Falsedad Material y Otros. (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Jorge Butrón López de fs. 905-907 contra el Auto de Vista de 07 de marzo de 2008 de fs. 893 a 895 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a querella de Hernán Rosales Butrón contra el recurrente por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fs. 782 a 786 y vlta., que falla y declara al procesado Jorge Butrón López, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado por existir prueba plena en su contra conforme al art. 343 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a la sanción de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y parte civil, asimismo se dicta sentencia absolutoria por la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, previsto en los Arts. 198 y 199 del Código Penal, por existir prueba semiplena conforme al Art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el querellante Hernán Rosales Butrón a fs. 794-7798 y vlta. y el procesado Jorge Butrón López a fs. 849-851 y vlta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2008 de fs. 893-895, confirma en todas sus partes la sentencia apelada que fue dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador de Cochabamba, circunstancia que motivó al procesado Jorge Butrón López interponer el Recurso de Casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Jorge Butrón López recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
Indicado los antecedentes del proceso, solicita se Case la resolución recurrida por existir evidente infracción y violación de las leyes sustantivas, debiendo pronunciar fallo declarándole absuelto de pena y culpa por el delito de uso de instrumento falsificado por no existir plena prueba en su contra de que su accionar se haya adecuado al tipo penal por el que se le ha impuesto la pena y existir por tanto ausencia de tipicidad en su conducta, toda vez que a tiempo del uso del documento acusado de falso, tenía total desconocimiento sobre aquella circunstancia ilegal.
Señala que el Tribunal de Apelación confirma la sentencia condenatoria basándose en la declaración testifical del abogado Juan Trini Sotomayor Guzmán y en el hecho de que el trámite de declaratoria de herederos en el que se utilizó el certificado de matrimonio falso fue presentado por mi persona como interesado.
Manifiesta que la falsa declaración del abogado Juan Sotomayor Guzmán no puede constituir elemento suficiente para demostrar que lo contrató para redactar el memorial de declaratoria de herederos porque no lo conoció ni contrató y el hecho de haber presentado la solicitud de declaratoria de herederos más la prueba pertinente no puede ser apreciada o interpretada como un elemento de certeza de que conocía de la falsedad del certificado, aspecto que no ha sido valorado por el tribunal de apelación.
El recurrente también indica que en ejercicio de su defensa inició acción penal contra el verdadero responsable de la falsificación del certificado matrimonial Dr. Astruvar Limberth Mercado Molina que presentada la acusación ante el Tribunal de Sentencia Nº 3 y la fuga del país por parte del acusado determinó que el proceso quede suspendido por la declaratoria de rebeldía del acusado en aplicación del art. 90 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista recurrido en sus últimos considerandos interpreta erróneamente los preceptos de la ley sustantiva (arts. 203 del código Penal), viola la ley sustantiva toda vez que no existe plena prueba en su contra de la comisión del delito por el que se le impone la pena, pena que resulta injusta y un error judicial por haber sido víctima del que fue su abogado Astruvar Limberth Mercado Molina, quien lo engañó vilmente y sin ningún escrúpulo.
Denuncia la infracción del art. 298 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal en liquidación por aplicar la ley sustantiva (art. 203 Código Penal) a un hecho que no está regulado por dicha norma.
Finalmente, cita el principio de in dubio pro reo con citación de casos de jurisprudencia, acompañando fotocopias de la acusación presentada por la Fiscal de Materia contra el abogado Astruvar Limberth Mercado Molina a quien atribuye la responsabilidad de la falsificación del certificado de matrimonio de sus padres como prueba de descargo.
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