Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-144/2009
AUTO SUPREMO Nº 456 Social Sucre, 22 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Máximo Zutara Tejerina c/ Prefectura del Departamento de Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 148-149 vta., interpuesto por Arcenia Alanez y Maria Teresa Paz Garzón, en representación de la Prefectura del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 07 de febrero de 2009 de fs. 140-141 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por Máximo Zutara Tejerina contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ex propietaria de Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), la respuesta de fs. 153 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al A.S. Nº 427 de 15 de septiembre de 2008 (fs. 101-102 vta.) la Jueza Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia de 17 de octubre de 2008 de fs. 108-109 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3-3 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 47 y vta., disponiendo que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs. 23.416,62.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 07 de febrero de 2010 de fs. 140-141 vta., confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 148-149 vta., interpuesto por la Prefectura del Departamento de Tarija, acusando en suma que la resolución recurrida incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como en aplicación indebida de la ley, con la errática técnica procesal de no precisar la norma vulnerada ni fundamentar la infracción en relación a los datos del proceso -en que hubiera incurrido el tribunal al emitir dicho fallo-, limitándose a reproducir partes textuales de la resolución recurrida, glosando sin más su contenido; seguidamente, manifiesta como vulnerado el art. 4 inc. b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, reiterando en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo y que la relación laboral fue discontinua, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, al ser un trabajador eventual y destajista sólo en tiempo de zafra de la ex empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, cuyo trabajo estaba circunscrito al carguío y descarguío de bolsas de azúcar, modalidad de trabajo a destajo, sin tarea sin ningún nexo de dependencia o exclusividad, sino mas bien, por cuenta propia, habiéndosele cancelado de acuerdo al trabajo que desarrollaba por día, motivo por el que las papeletas de pago no son uniformes, por ello, culmina expresando que no se ha demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral ni mucho menos continuidad del trabajador.
Con los antecedentes descritos en el recurso de casación en examen, solicita inconexamente a este Tribunal Supremo revocar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo, en franco desconocimiento que los beneficios sociales de los trabajadores son derechos irrenunciables.
En la especie, al estar demostrada la relación laboral del demandante, es procedente el pago de beneficios sociales; por cuanto lo expuesto en el recurso no desvirtúa de modo alguno la acción ni exime a la Prefectura de Tarija el pago de dicha obligación; precisamente porque se impone la aplicación de los arts. 3 incs. g) y h); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que es deber primordial del Estado, proteger los derechos de todos los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral.
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