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TSJ

AS/0456/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 456

Sucre, 18 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Norah Jenny Barberi López c/ Prefectura del departamento de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 323-324, interpuesto por Zacarías Adolfo Flores Landivar, Jorge Fernandez Tardio, Mery Azurduy Montaño por si y en representación de Norah Jenny Barberi López, contra el Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 312-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por los recurrentes Norah Jenny Barberi López, Zacarias Adolfo Flores Landivar, Jorge Fernández Tardío y Mery Azurduy Montaño, contra la Prefectura del departamento de Santa Cruz, la respuesta de fs. 328-329, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 115 de 20 de julio de 2005 (fs. 262-265), por la que se declaró probada la demanda y adhesión, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a los actores Zacarías Adolfo Flores Landivar Bs. 78.348,20, por concepto de desahucio, indemnización y vacación, Jorge Fernández Tardío Bs. 32.774,00, Mery Azurduy Montaño Bs. 42.233,33 por concepto de desahucio e indemnización y a Norah Jenny Barberi López Bs. 5.711,78, por concepto de salarios devengados.

Mediante Auto de Vista Nº 389 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 312-314), resolviendo los recursos de apelación formulados a fs. 277-281 por la entidad demandada y a fs. 302-303, por los demandantes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, revocó la sentencia de fs. 262-265 y declaró improbada la demanda de fs. 7-8 y la adhesión de fs. 30-33, salvando la vía correspondiente para que Norah Jenny Barberi López, haga valer sus derechos en otra vía para el pago de sus salarios devengados, sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad interpuesto por los actores (fs. 323-324), en el que fundamentaron que no son funcionarios públicos porque en aplicación del D.S. Nº 26781 de 3 de septiembre de 2002 (fs. 9), se dejó en suspenso la vigencia del D.S. Nº 26740 de 4 de agosto de 2002, referido a la reglamentación definitiva para la aplicación de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y de la Ley Nº 2104 modificatorio de la Ley Nº 2027, disposiciones que dejaron en su momento un vació jurídico, que en aplicación de las normas laborales, alegan que se les debe beneficiar con la aplicación de la L.G.T. y por ello consideran que no son servidores públicos porque no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 70 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público y por esa situación sus despidos se sujetaron a la ley laboral conforme a los arts. 156, 157 y 158 de la C.P.E. de 1967.

Afirman que tampoco se han cumplido los Decretos Supremos Nos. 08141 de 16 de noviembre de 1967 y 08162 de 28 de noviembre del mismo año por los que se devuelve a los trabajadores de las empresas e instituciones públicas el goce de los derechos de la L.G.T.

Afirman que no han sido valoradas en su alcance legal las normas aludidas, por lo que solicitan que este tribunal dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, los términos del recurso y para mejor proveer los fundamentos alegados, se tiene lo siguiente:

Con carácter previo a resolver el recurso, se debe considerar que el presente proceso, se tramitó en la Judicatura Laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, al ser el trabajo un derecho tutelado en los arts. 7 inc. d) y j), 156, 157 y 162 II de la C.P.E. de 1967, por constituir la base del orden social y económico de la Nación, por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados que no constituyen beneficios sociales propiamente, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones -como acontece en la especie-, pese a que los funcionarios demandantes no se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre para administrar su tutela según corresponda por las pruebas que se acrediten durante la tramitación del proceso, precautelando precisamente, el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración por el mismo, razonamiento que ha desarrollado este tribunal, entre otros, en los Autos Supremos Nos. 401 y 403 ambos de 27 marzo de 2007 emitidos por la Sala Social Segunda de La Corte Suprema de Justicia.

Consiguientemente, aclarada la competencia de la Judicatura Laboral para tramitar el presente proceso, al ser los actores dependientes o ex funcionarios de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y no haber sido sometidos a un proceso de incorporación a la carrera administrativa conforme el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº de 27 de octubre de de 1999, en aplicación del arts. 1º del D.S. Nº 8270 de 21 de febrero de 1968, se establece que son funcionarios públicos no sujetos a la Ley General del Trabajo y se encuentran enmarcados a las previsiones contenidas en el D.L. Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, D.S. Nº 8125 de 30 de octubre de 1965, D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 y lógicamente incluso la Ley Nº 2027 y su reglamento, D.S. Nº 25749 de 29 de abril de 2000, aplicables en el tiempo según corresponda, conforme establece el art. 69 de la indicada Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público).

En consecuencia, no existe duda que los demandantes, trabajaron como funcionarios públicos, aunque no existe la constancia de haber sido instituidos a la carrera administrativa, conforme a la ley, sin embargo, tal circunstancia no impide el derecho que tienen a cobrar los derechos adquiridos que les corresponde, los mismos que son irrenunciables y deben ser honrados por la entidad demandada.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que este razonamiento, ha sido desarrollado por el supremo tribunal al resolver casos similares, estableciendo de manera uniforme que no corresponde a los servidores públicos, el pago de beneficios sociales, sino solamente los derechos adquiridos como servidores públicos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a sus empleados, así los Autos Supremos Nos. 1194 y 1327 de 10 y 22 de noviembre de 2006; 1423 y 1441 de 12 y 15 de diciembre de 2006, entre otros, circunstancia que no fue adecuadamente compulsada por los juzgadores de instancia, toda vez que el a quo en el fallo de primera instancia reconoció a favor de los actores todos los derechos demandados en su acción, mientras que el tribunal ad quem revocó la sentencia y declaró improbada la demanda, desconociendo el pago de los derechos demandados, circunstancia que debe ser corregida por este tribunal tutelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los trabajadores.

En conclusión, se verifica que la competencia de este tribunal para resolver la presente controversia, solo alcanza para reconocer el pago de los derechos adquiridos, identificados en el transcurso del proceso, es decir, respecto de Zacarías Adolfo Flores Landivar, se debe reconocer el pago de vacación en duodécimas por 10 meses correspondientes a la gestión 2002 y para Norah Jenny Barberi López los salarios devengados de septiembre y octubre de la gestión 2002, en los importes que se determinaron en la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, debiendo desestimarse la pretensión de los otros demandantes.

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Criterio

Con carácter previo a resolver el recurso, se debe considerar que el presente proceso, se tramitó en la Judicatura Laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, al ser el trabajo un derecho tutelado en los arts. 7 inc. d) y j), 156, 157 y 162 II de la C.P.E. de 1967, por constituir la base del orden social y económico de la Nación, por ello es que, cuando se reclaman derechos consolidados que no constituyen beneficios sociales propiamente, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones -como acontece en la especie-, pese a que los funcionarios demandantes no se encuentran sometidos a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre para administrar su tutela según corresponda por las pruebas que se acrediten durante la tramitación del proceso, precautelando precisamente, el derecho al trabajo y a la percepción de una remuneración por el mismo, razonamiento que ha desarrollado este tribunal, entre otros, en los Autos Supremos Nos. 401 y 403 ambos de 27 marzo de 2007 emitidos por la Sala Social Segunda de La Corte Suprema de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Norah Jenny Barberi López
Demandado
Prefectura del departamento de Santa Cruz.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2010AS/0456/2010Fuente oficial