Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 456/2012
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC - 101 - 12 - S
Partes: Walter y Fernando Alpire Ulloa c/ Oscar Yimi Alpire Ulloa.
Proceso: Nulidad de contratos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 462 a 467 vlta., interpuesto por Wálter y Fernando Alpire Ulloa, en contra del Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de contratos, seguido por los recurrentes en contra de Oscar Yimi Alpire Ulloa, la concesión de fs. 475, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Sentencia de 15 de abril de 2011 que cursa a fs. 388 a 394, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, falla declarando improbada la demanda de fs. 89 a 90 e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 139 a 140 de obrados.
Contra la Sentencia de primera instancia, los demandantes interponen recurso ordinario de apelación, que previo traslado y contestación, el mismo es concedido mediante Auto de fs. 413 ante la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y como consecuencia de ello la Sala Civil Segunda dicta el Auto de Vista Nº 244/2011 de 03 de noviembre de 2011 que recurrida de casación es anulada por Auto Supremo Nº 94/2012 disponiendo se dicte nueva Resolución de Vista, que en cumplimiento de dicho fallo supremo se emite el Auto de Vista Nº 104/2012 de 31 de julio de 2012 cursante a fs. 456 a 468 que confirma la Sentencia apelada, Resolución de segunda instancia que es objeto del presente recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Con carencia de sistematización del contenido del recurso de casación se extrae lo siguiente:
En la forma.-
I.- Señala que la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista estuvieran viciados de nulidad, por infracción del Art. 3 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley Nº 025, al efecto arguye que el Tribunal de la "Sala Penal Segunda" que ha dictado el Auto recurrido omitió cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 25 de la ley Nº 1760, el Auto supremo (anteriormente dictado en el proceso), indica que el Auto Supremo hizo cambiar, el legal proceder de la vocal Teresa Ardaya, que fundamenta en el sentido de contar con un texto legal que contemple la validez del acto, pero también reconocería que la norma deja cierto margen de libertad para apreciar e interpretar las normas que integran el debido proceso y trascribe los Arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y Art. 17 parágrafos I9 y III) de la Ley del órgano Judicial, aditamentando al mismo que a fs. 371 a 373 vlta., hubiera formulado recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el decreto de 11 de noviembre de 2010, ya que conforme al numeral III del Art. 17 de la Ley Nº 025, se hubiera reclamado en forma oportuna. Añade que el Auto Supremo menciona el principio de trascendencia, y que en su caso se ha demostrado el perjuicio que se le ha ocasionado el cierre del término, sin haber agotado el desarrollo de la prueba, refiere anotar que el recurso de apelación fue solicitado en forma conjunta con el de reposición, que fu concedida en el efecto diferido empero de ello no se le dio el procedimiento regular, por lo que era obligación al momento de conceder la apelación de Sentencia, correr traslado o conceder el recurso de apelación diferida; sostiene que respecto al principio de convalidación, no hubieran convalidado el acto irregular y nulo, y respecto al principio de protección, es que el Auto de Vista emitido por la Vocal Teresa Lourdes Ardaya hubiera aplicado el mismo para proteger a una de las partes que quedó en indefensión, además de no dar oportunidad de que el apelación de Sentencia se resuelva la apelación diferida incumpliendo el Art. 25-II de la ley 1760 y trascribe dicha disposición, señalando que la Sentencia fue apelada empero de ello el Juez no corrió el traslado sobre ambos recursos, que la parte que incumplió con la norma fue el Juez no la parte apelante.
Sostiene que los Tribunales están obligados a la revisión de oficio, citando los Arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial y Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la Vocal de la Sala Penal Segunda, apartándose de la ley ha emitido un Auto de Vista violando el debido proceso.
II.- Manifiesta que, la Sentencia de fs. 388 a 394 y el Auto de Vista de fs. 456 fueran nulas por omisión en cuanto al pronunciamiento de la demanda, trascribiendo el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al principio de congruencia, y en el caso de Autos el Juez de primera instancia hubiera quebrantado dicho principio, ya que no se pronunció sobre su demanda, porque no observó que sus pretensiones no han tenido la tutela jurisdiccional solicitada.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, quebranta los Arts. 1, 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil pues no ha resuelto de forma precisa su demanda, ambos Tribunales infringen su obligación de bridar tutela efectiva a los sujetos procesales.
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