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TSJ

AS/0456/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 456

Sucre, 19/11/2012

Expediente: 284/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 74-75, interpuesto por Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M. en representación legal del Directorio del LLoyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 23 de marzo de 2012 (fs. 60 - 63), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Juan Pablo Moreira Reyes contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 82, el Auto de concesión del recurso de fs. 83, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009 (fs. 29-31), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, y declaró improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, conminando al LLoyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su representante legal pague a favor del demandante la suma de Bs. 259.194,86 (doscientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y cuatro 86/100 bolivianos) monto que en ejecución de sentencia se dispuso su pago calculando en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda, más la multa del 30% incluyendo el mantenimiento del valor conforme el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 40-41), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 027/2012 de fecha 23 de marzo de 2012 (fs. 60-63), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación efectuada a favor del actor los salarios devengados de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente del mes de abril al 22 agosto de 2007, asimismo, se excluyó las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose el monto correspondiente a 4 meses y 22 días de 2007 doble por incumplimiento, además ordenó el descuento de la suma de Bs. 96.085,13 establecido por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, haciendo un total de monto a pagar por la Empresa demandada de Bs. 120.406,35 (ciento veinte mil cuatrocientos seis 35/100 bolivianos) más la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. Sin costas por las modificaciones.

Dicha resolución motivó que el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., a través de sus representantes Sandra N. García S., Marcos O. Rodríguez G. y Silvia R. Patzi M., formule recurso de casación y/o nulidad (fs. 74-75), quienes amparados en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil aplicables al tenor del artículo 252 del Código Adjetivo laboral, fundamentaron lo siguiente:

Arguyeron que el actor se retiró voluntariamente, hecho que evidenciaron con la presentación de la carta de renuncia del actor, la baja de la empresa con su parte de retiro voluntario y otros que adjuntaron a su memorial de apelación cursante al proceso a fs. 33-38, prueba que no fue considerada por el Tribunal de Alzada que si bien no cumplen con los requisitos previstos, empero, en mérito a dicha prueba debió considerarse que no corresponde el pago de desahucio, en ese entendido no se hizo una correcta valoración de las pruebas acorde al artículo 208 del Código Procesal del Trabajo.

Asimismo, reclamaron que divergen con la actualización de la multa establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Concluyó solicitando al Tribunal de casación anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

Con relación a la existencia del retiro voluntario del actor, que el Tribunal de alzada consideró que la empresa demandada no acreditó con prueba idónea el retiro voluntario del actor porque la documentación aparejada por el demandante a su memorial de apelación de 07 de enero de 2010 no cumple con los requisitos previstos por ley, reclamando el recurrente que se vulneró lo dispuesto en el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que mediante memorial de apelación la parte demandada adjuntó en calidad de prueba la carta de renuncia voluntaria del actor de fecha 22 de mayo de 2007 (fs. 38), la remisión de la aludida carta al Departamento de Administración de Personal (37), así como la solicitud de baja de la empresa dirigida a la Caja Petrolera de Salud (fs. 36) con su correspondiente parte de retiro (fs. 33).

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Criterio

“…al respecto corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal, se constituye en despido indirecto, tal cual se resolvió en casos similares como en los Autos Supremos Nos. 26/2012 y 35/2012 entre otros, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que en la especie, de acuerdo con la resolución del Tribunal de Alzada en base a toda la documentación presentada tanto por el actor como por la empresa demandada, corresponde el beneficio del desahucio a favor del actor”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2012AS/0456/2012Fuente oficial