Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 456
Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2013
Expediente: 15/09
Distrito: Oruro
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe
Ayca y Modesta Michaga Montaño
Delito: Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley del Régimen
de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
VISTOS: (De los recursos en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Ricardo Choque Maraza de fs. 144 a 148 vta. y Carmelo Vásquez Colque de fs. 153 a 156, impugnando el Auto de Vista Nº 8 de 21 de marzo de 2009 cursante de fs. 136 a 140 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ricardo Choque Maraza, Carmelo Vásquez Colque, Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 38 de 27 noviembre de 2008 (fs. 36 a 47), declaró a:
1.- Ricardo Choque Maraza y Carmelo Vásquez Colque, Autores y Culpables de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), condenándoles a la pena privativa de libertad de ocho años (8) de presidio a cada uno de ellos, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la Ciudad de Oruro debiendo concluir la pena el 27 de noviembre de 2016, sin perjuicio que se les compute como parte de la pena cumplida de sanción, el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente por este ilícito, inclusive en sede policial, asimismo se dispuso la emisión de los respectivos mandamientos de condena y el pago de quinientos día multa, a razón de Bs. 1,00 (Un Boliviano), por cada día; con costas y responsabilidad a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
También, que en aplicación del art. 365 del código de Procedimiento Penal, se dispuso la confiscación definitiva del vehículo tipo minibús, color blanco con franja azul, modelo 1993, con placa Nº 1029-BDV, cuyo detalle se halla descrito en la prueba de descargo codificada como MP-D11, incorporada en juicio oral.
2.- En aplicación del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se Absolvió de Culpa y Pena a Epifanio Quispe Ayca y Modesta Michaga Montaño, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad de los imputados en el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
En aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal se dispuso:
La cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios y organizativos del juicio oral, por lo que se dispuso la libertad de los acusados Epifanio Quise Ayca y Modesta Michaga Montaño.
Sin costas de conformidad a lo preceptuado por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal
Que, ante esta Sentencia, Carmelo Vásquez Colque (fs. 52 a 55 y 115 a 116), Ricardo Choque Maraza (fs. 58 a 62 y 117 a 119) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 21 de marzo de 2009 (fs. 136 a 140), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista Nº 8/2009, declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia Confirmó la Sentencia pronunciada por los miembros del Tribunal Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Ricardo Choque Maraza mediante memorial presentado el 6 de abril de 2009 (fs. 144 a 148 vta.) y Carmelo Velásquez Colque, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2009 (fs. 153 a 156), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Refirió, de agravios consistentes en:
Del orden factico, refirió que en primera instancia se hubiera observado insuficiente fundamentación en todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, lineamientos que se hallan en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 respecto de los elementos constitutivos del referido tipo penal, por lo que el Tribunal de Sentencia hubiera vulnerado la garantía del debido proceso.
Insuficiente fundamentación, vulneró la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, defecto insalvable (art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal), el Tribunal de Alzada convalidó una Sentencia huérfana de fundamentación y por la que se le condenó a ocho años de privación de libertad.
La Sentencia debió explicar de manera clara y coherente, como es que el actuar de la persona sometida a juicio, es que acomodo ese actuar a cada uno de los elementos del tipo peal de Transporte de Sustancias Controladas así como los elemento de prueba recibidos en el mismo juicio observando las reglas de incorporación y que vinculan ese actuar al delito y sus elementos constitutivos en aplicación del art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
El Auto de Vista se limitó a responder los argumentos expuestos de su apelación restringida en treinta y un líneas, en las que repitió lo que se manifestó en la Sentencia y no observó que en el juicio no se desfiló medio probatorio alguno que demuestre, los actos inequívocos y certeros anteriores para la comisión del delito, que exige el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003.
Insuficiente fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, del cual refiere que de manera inequívoca refiere cuales son elementos constitutivos del tipo penal acusado.
Se incurrió en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque la Sentencia nunca mencionó cuales sería los elementos que hacen al tipo, omitiendo desglosarlos uno a uno y enseñarnos como y que elemento de prueba daba razón de ser estos, sin embargo el Auto de Vista simplemente observa y repite lo expresado en la Sentencia y lo declaran irrelevante sin señalar por qué su pedido resulta irrelevante.
Invocó como precedentes contradictorios:
Falta de fundamentación con relación a los elementos constitutivos del tipo, la respecto invocó el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, de la cual con la finalidad de verificar la contradicción del precedente contradictorio con relación al Auto de Vista impugnado señaló, que el Tribunal de Alzada no realizó una análisis de los elementos constitutivos del tipo, es decir se reclamó que no se había manifestado por parte de las Autoridades del Tribunal de Sentencia la enunciación de todos los elementos que componen el delito de Transporte de sustancias controladas y del Tribunal de Alzada solamente repitió los Argumentos de la Sentencia.
Con relación a la falta de fundamentación de la Sentencia invocó el Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007 emitido por la Sala Penal Primera, del cual transcribe su doctrina legal aplicable, el cual señaló que existe contradicción con el auto de Vista impugnado señalado que el Auto de Vista solamente realizó una copia de frases que se encuentran en la Sentencia, resolviendo su Recurso de Apelación Restringida algunos extremos que igualmente se encuentran en la Sentencia, por tanto no se fundamentó de forma adecuada, más bien se confundieron los extremos señalados con otros que no venían al caso.
Con relación a la fundamentación vinculada a los elementos constitutivos del tipo penal y los medios de prueba, relacionados a los mismos, invocando al respecto el Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, referido a la falta de precisión en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas y libelo infamatorio, previstos y sancionados en los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, de lo que señaló que el tribunal de Sentencia no demostró y no fundamento cuales los medios de prueba que demostraban de manera inequívoca los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo señaló el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, referido a la calificación del hecho a un tipo penal determinado, de lo que se refirió que el Tribunal de alza no realizó ninguna fundamentación, expresando de manera clara y precisa si la observación que se realizó en el Recurso de Apelación Restringida tenía o no sustento, si no más bien se expresó aspecto totalmente diferentes, con relación a lo planteado.
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
I.- Señaló, que existió contradicción entre el considerando II, c valoración de la prueba, numeral 7) de la Sentencia con el punto b4 de la declaración de los imputados.
Existió mala valoración de la prueba incurriendo en violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, refiriéndose a que no habría podido evadir la tranca móvil, asimismo refirió que al haberse encontrado sustancias controladas en la parte posterior del minibús sea el responsable de la sustancias controlada.
El Tribunal de Alzada no resolvió en base a todos los puntos apelados violándose el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que exige la motivación y fundamentación de las Resoluciones judiciales.
II.- La Sentencia contenía fundamentación contradictoria, adecuándose a lo previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque el numeral 7 del punto c) de valoración de la prueba del considerando II) de las pruebas MP-D-3 referido a la requisa, en la que no se señaló que se encontró con posesión de la sustancia controlada, de la prueba MP-D-2 de la requisa del vehículo señaló que la sustancia controlada fue encontrada debajo de los asientos que están en la parte superior, donde viajan los pasajeros, por lo que como se podría atribuir el hecho cuando dos personas se dieron a la fuga; asimismo, señaló que al momento de su aprehensión no le fue encontrado ninguna sustancia controlada.
El Auto de Vista solo hace referencia de los antecedentes del juicio oral, que el impetrante no dio los datos del tercero que ha solicitado el transporte, realizándose un fallo vulnerando el art. 124 del código de Procedimiento Penal.
III.- Vulneración del principio “REFORMATIO IN PEJUS” porque dentro del proceso se emitió un anterior Auto de Vista Nº 35 de 17 de septiembre de 2007 que anuló la Sentencia Nº 18/2007 dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 2, con el fundamento de que no se fundamentó respecto de la duda razonable para dictar una Sentencia Absolutoria, procediéndose al reenvío, empero no correspondía dictar una nueva Sentencia en su perjuicio, vulnerándose el principio de la “REFORMATIO IN PEJUS”.
IV.- La subsunción referida en la Sentencia no condice con la prueba aportada por el Acusador Público porque solo dos testigos no pueden ser suficientes para que exista certeza para definir su condena, más aún cuando los mismos solo refirieron que estuvieron en el lugar y no supieron explicar en qué circunstancias lo encontraron, sin referir nada sobre su vinculación con el hecho.
Con relación a lo anterior observó el subjetivismo que se hizo en la valoración, por lo que no se le pudo condenar, cuando en el lugar del hecho fueron entradas varias personas, quienes también fueron juzgados en juicio oral, de los cuales fueron los que cargaron sus bultos y solo se le comunicó que querían trasladarse en movilidad, resultando extraño que entre esas personas algunos se dieron a la fuga, sin tener la certeza si la sustancia controlada encontrada era de esas personas. Este cuestionamiento no se realizó en la Sentencia.
V.- Se le sentenció a la pena de 8 años de presidio sin tomar en cuenta que de las personas que dieron a la fuga que eran 6, dos fueron aprehendidas con sustancias controladas y 4 no fueron aprehendidas, por lo que refiere que de ellas eran las cargas que fueron dejas en el vehículo. Asimismo señaló que después que se realizaron las pruebas de campo; el impetrante, recién se enteró que se trataba de sustancias controladas.
Refirió que al imputado Epifanio Quispe Ayca se lo absolvió habiéndosele encontrado sustancia controlada, mientras que al ahora recurrente se le condenó solo por el hecho de haberlos llevado en su movilidad, realizándose una interpretación muy subjetiva según una interpretación inventiva al afirmar que existe la concurrencia de los elementos del delito, en especial del dolo, más aún cuando la primera Sentencia que fue anulada le Absolvía, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Solo invocó los precedentes contradictorios, los cuales son:
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 124 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto e 2003 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 437 de 24 e agosto de 2007 (Sala Penal Primera)
Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 (Sala Penal Segunda)
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera)
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Choque Maraza
Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003
Auto Supremo Nº 437 de 24 de agosto de 2007
Auto Supremo Nº 166 de 12 mayo de 2005
Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006
Recurso de Casación interpuesto por Carmelo Vásquez Colque
Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006 (Sala Penal Segunda)
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