Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 456
Sucre, 05/08/2013
Expediente: 269/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283-293 interpuesto por Erasmo Jorge Uribe Calvetty, en representación de Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Potosí, contra el Auto de Vista Nº 172/2012 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 246-247), pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso social que sigue Fermín Mollo Alderete, contra la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Potosí; la respuesta de fs. 295-296; el Auto de concesión del recurso de fs. 297; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 149/2012 de fecha 11 de enero de 2012 (fs. 159-165), declarando probada la demanda por pago de beneficio social, derechos adquiridos y otros derechos laborales, disponiendo que el representante legal de la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 506.863 (Quinientos seis mil ochocientos sesenta y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo doble de la gestión 2008, vacaciones anuales de las gestiones 2006-2007 y 2007-2008, duodécimas de prima anual 2008, incentivo funcional del primer semestre del año 2008 y multa del 30%, más la aplicación del mantenimiento de valor previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago de la liquidación e improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado, con costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 184-187), mediante Auto de Vista Nº 172/2012 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 246-247), la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó totalmente la Sentencia Nº 149/2012 de fecha 11 de enero de 2012 cursante a fs. 159-165, con costas.
Dicha Resolución motivó que el representante de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Potosí formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 283-293), señalando que:
En el fondo manifestó que el Auto de Vista, sólo hace una simple relación de los hechos sin mayores consideraciones y menos fundamentación adecuada mediante la utilización de normativa, doctrina y menos jurisprudencia nacional que acrediten su fallo, lo cual le dejaría en un estado de inseguridad jurídica, al no conocer las razones por las cuales se confirma la Sentencia de Primera Instancia, puesto que se advierte que no existe ningún fundamento razonable, cuando su persona estableció en forma detallada los agravios sufridos, generando un perjuicio a los intereses de la institución y a la normativa legal boliviana, señalando además jurisprudencia constitucional que avalaría este agravio.
Por otro lado señaló que el Auto de Vista Nº 172/2012 incluso no utilizó normativa legal que fundamente su resolución, lo cual le agraviaría por cuanto desconocen cual normativa aplicada para confirmar la Sentencia de Primera Instancia en su contra, además que el Auto de Vista manifestó “En el marco legal jurisprudencial de referencia, previa revisión, análisis y estudio de antecedentes se establece las siguientes conclusiones…” afirmación que demuestra que pese a la revisión del mencionado Auto, no existe fundamentación jurisprudencial a la que hace referencia, lo cual demuestra que no aplicó la amplia jurisprudencia nacional y constitucional, lo que conllevaría a otro agravio sufrido y que en cuanto al tercer punto del Auto de Vista, hace una simple relación de expresión de agravios sin tratar y menos analizar uno a uno los puntos apelados, dejándolos de lado sin ingresar a su análisis y menos revisar si los mismos eran ciertos o falsos vulnerando sus derechos.
Acusó que no se efectuó una adecuada valoración de todos los argumentos que se manifestaron en la apelación y menos se reviso la producción probatoria de proceso; pues, en el desarrollo del mismo se demostró que muchas de las pretensiones del demandante no eran ciertas, lo cual no fue valorado por los operadores de justicia; puesto que, con ese accionar se les sancionó con un monto económico que no corresponde, de acuerdo a todas las pruebas documentales que se presentaron, tal es el caso de no haber valorado que la institución efectuó pagos correspondientes a los beneficios sociales reclamados, pago de quinquenios y otros beneficios legales, que no los tomaron en cuenta pese a que se demostraron los mismos generándole un agravio, por cuanto sólo se pretende que la institución sin fines de lucro efectué un pago que ya realizó y que el pretender cobrar una vez más, significaría realizar un pago y cobro indebido e ilegal, convirtiéndose en un enriquecimiento ilícito.
En la forma acusó que el Auto de Vista, recurrido carece de análisis respecto de la apelación intentada; es decir, no se adecua a lo manifestado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Auto motivo de impugnación no se encuentra circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del ritual civil
Por otra parte refirió que el Auto de Vista en principio señala que no existen los agravios correspondientes por parte de la Mutual Potosí y posteriormente manifiesta que la a quo efectuó una correcta valoración de la prueba, aspecto contradictorio, toda vez que en el memorial de apelación se hace referencia a los agravios sufridos por los errores existentes, no pudiéndose admitir que en el memorial de demanda el actor reconozca pago de dos quinquenios y la Juez le reconozca pago por un quinquenio, actuando más de lo pedido por la parte actora, error que ahora se quiere convalidar con el Auto de Vista, existiendo otro exceso cuando en la tramitación del proceso no se valoró prueba de descargo presentada como ser planillas de pago de sueldos, primas de balance, planillas de pago de aguinaldos, las mismas que cuentan con las correspondientes constancias de recepción en oficinas de la Jefatura del Trabajo, por tanto con todo el valor legal haciéndose valer un certificado firmado por el Gerente de la Institución de ese entonces pero que ya no cuenta con ningún otro documento que está corroborado por ningún elemento de convicción.
Señaló también que el Auto de Vista carece de fundamentación exigida por las normas legales y obvia las características propias de una expresión de agravios, por lo que al no hallarse abierta su competencia no se pronuncia sobre el fondo del recurso y sin embargo confirma la sentencia apelada, omitiendo cumplir además la labor de fiscalización impuesta por las normas procesales sin analizar si en el desarrollo del proceso se observaron y cumplieron normas de orden público, y que de haberse realizado dicha labor se habría advertido que la Sentencia contiene determinaciones sobre hechos que no fueron motivo del proceso como es el caso del cobro de quinquenios que la parte actora reconocía haber cobrado y la a quo la consigna como deuda a favor del demandante, por lo que al no observar el cumplimiento de los artículos 227, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil, se violó el contenido del artículo 90 del mismo cuerpo legal.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia se case el Auto de Vista Nº 172/2012 de 10 de septiembre de 2012 y en vista de las infracciones en las que se habría incurrido se emita Auto Supremo recalculando adecuadamente conforme determina la norma laboral.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Mostrando 19 de 38 parrafos.