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TSJ

AS/0456/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contratos y Otros.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2015

Sucre: 19 de junio 2015

Expediente: SC-22-15-S

Partes: Margarita Duran Martínez. C/ Veimar Ojeda Villarroel.

Proceso: Nulidad de contratos y Otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Margarita Duran Martínez de fs. 620 a 632 vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre 2014 de fs. 614 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de Contratos y Otros interpuesto por Margarita Duran Martínez contra Veimar Ojeda Villarroel, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fs. 396 a 411, resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 49 a 52 vta., y probada en parte la demanda reconvencional de fs. 78 a 87, en lo que refiere a la reivindicación desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto a la falta de acción y derecho, sin costas.

Contra esa resolución, Margarita Duran Martínez interpone recurso de apelación de fs. 414 a 415, motivo por el cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista fecha 26 de noviembre de 2014 de fs. 614 y vta., por el cual, Confirma la Sentencia, con costas.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Margarita Duran Martinez con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Refiere que el Ad quem al confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda ha incurrido en error de derecho, ya que, el A quo y Ad quem le han dado un valor diferente que la ley le atribuye a este documento de compra y venta, ya que, el art. 1299 del Código Civil regulo los documentos otorgado por analfabetos, señalando que estos documentos privados llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie del documento así como de la persona que firme a ruego, requisito sin el cual será nulo, ya que, el analfabeto por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata la ley exige advenimiento no solo de los testigos de actuación, sino también de la intervención del testigo a ruego, y el documento demandado al no tener la firma del testigo ruego como establece el art. 1299 CC es nulo.

Señala que la intervención de los testigos, fueron en virtud a preguntas ajenas al contenido de la demanda, la demanda no se refería a que firma o no los sujetos procesales en el acto jurídico sino concretamente que el testigo a ruego no firmo el documento privado, es por eso que se impugno en apelación que no existe en el documento privado ni en el reconocimiento de firmas el firmante a ruego, haciendo que esta falta de intervención invalido el documento.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1.-Refiere que no ha recibido respuesta fundada y pertinente a los agravios deducidos en su apelación, tres puntos de manera precisa, y que el Auto de Vista no fue atendida conforme prescribe el art. 236 del CPC, ya que, el Tribunal de apelación omitió fundamentar la resolución sobre los tres puntos, no se señala en que norma se sustenta para decir que los testigos de actuación cumplen la misma función que el testigo a ruego.

2.-Alude que el Juez de primera instancia al momento de motivar su Sentencia señala:” de lo expuesto, se interpreta que los testigos que firman el documento de transferencia del inmueble son los testigos a ruego, toda vez que la vendedora no sabía firmar, por lo que estampo sus huellas digitales las misma que no han sido cuestionadas en ningún momento arribándose a la presunción legal que son de la Sra. JUANA DURAN VDA. DE EDUARDO. El hecho de que en los documentos demandados de nulidad no haya consignado textualmente que son testigos a ruego no implica nulidad de los mismas sin embargo en los reconocimientos de firmas se consigna que son testigos a ruego”, contra este fundamento expresa la existencia de dos precedentes como es el AS 219 de 21 de agosto de 200 y 224 del 29 de mayo de 2013, por lo que el Juez de instancia equivocadamente valoró que el documento privado es auténtico e incumpliendo funciones que la ley le otorga los de instancia valoraron prueba inexistente

3.-Señala que cuando los de instancia al referir que en el documento no se haya consignado el nombre de testigo para el Tribunal basta que haya dos testigos de actuación, porque ellos reemplazan al testigo a ruego, desconociendo que los firmantes a ruego es el responsable del documentó privado mientras que los testigos de actuación son los responsables de las firmas del documento privado, por lo que, si la ley ha determinado una forma expresa para que un contrato tenga eficacia jurídica siendo deber de los juzgadores proteger y respetar la ley o no distorsionarla como ha ocurrido

4.-También señala que la madre por su estado de analfabetismo y avanzada edad fue víctima de violencia en su voluntad con la cual el demandado se beneficia de una casa que vale más de Bs. 12.000 suma irrisoria de ahí se presumiría la ilicitud de todo lo actuado.

5.-Expresa que nunca se ha demandado la ilicitud de la causa sino la vulneración del art. 1299 del CC que refiere a las formalidades de un documento privado, vulnerando el derecho a la petición seguridad jurídica legítimo derecho de defensa y otros que establece el derecho de saber la respuesta a la petición o fundamentación negando o aceptando la impugnación a fin de no incurrir en error de forma con relación al art. 190 del CPC.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Criterio

el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado

Datos del proceso

Demandante
Margarita Duran Martínez.
Demandado
Veimar Ojeda Villarroel.
Proceso
Nulidad de contratos y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0456/2015Fuente oficial