Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RA
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Tarija 37/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Anacleto Canelas Fernández
Delitos : Violación Agravada y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 378 a 386 vta., Anacleto Canelas Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 incs. 3) y 4), 312 con relación al art. 310 inc. 3), todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 21/2014 de 20 de noviembre (fs. 188 a 197 vta.); por la que, declaró al imputado Anacleto Canelas Fernández autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada en la víctima AA, Violación de Niña, Niño o Adolescente Agravada en la víctima BB; y, Abuso Deshonesto Agravado en la víctima CC, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 inc. 4), 308 Bis. con relación al art. 310; y, arts. 312 y 310 inc. 3), todos del CP, imponiéndole en concurso real la pena privativa de libertad de veinticinco años, sin derecho a indulto en la cárcel pública de San Sebastián de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anacleto Canelas Fernández, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 315 a 317 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2015 de 27 de abril (fs. 363 a 366), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 7 de mayo de 2015 (fs. 368), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 378 a 386 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, con argumentos desordenados y poco inteligibles, en razón de que parte del escrito de su recurso, se encuentra descompaginado, se extrae que el común denominador, es el cuestionamiento de que el Auto de Vista recurrido habría incurrido en el mismo error del Tribunal de juicio, al otorgar valor a las declaraciones de las menores de edad (victimas), omitiendo la prueba del IDIF que no habría sido presentada por el Ministerio Público, que a decir del recurrente, serviría para determinar si hubo o no violación, existiendo, en consecuencia, duda razonable; por cuanto, los certificados médicos forenses señalarían, que las menores (CC y BB) tendrían himen íntegro, aspecto que evidenciaría que no fueron objeto de violación, citando el “Considerando II” (sic) –arguye- que el día del hecho se encontraba trabajando en Ivirgazama, que no tenía la intención de fugarse ya que volvió a Yacuiba a buscar a su concubina Amalia Ovando que se encontraba en Santa Cruz; asimismo, considera contradictorio que la madre le haya dejado a sus hijas, cuando aparentemente abusaba de ellas, denuncia que aduce, que lo único que busca es despojarle de sus bienes; empero, fue condenado con la pena máxima de 25 años de prisión sin que haya sido beneficiado con algún sistema progresivo, alegando el Tribunal de alzada, que habría existido prueba suficiente, sin embargo, extraña el recurrente, que el Ministerio Público no haya presentado como pruebas la inexistencia de antecedentes penales o policiales, pericia psicológica para observar la credibilidad de las declaraciones de las víctimas, ni un examen de ADN que genere plena convicción de su autoría; es así, que refiriéndose a los casos de admisibilidad del recurso, cita el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003 y las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, arguyendo por la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido; concluyendo, que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia incurrió en arbitrariedad, en desconocimiento de la última parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006, por cuanto, no puede valorar nuevamente la prueba encontrándose únicamente facultado para reparar, anular total o parcialmente la Sentencia, dictar nueva Resolución; empero, en el caso de autos habría revalorizado prueba de cargo en contradicción con los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006, 252/05 de 22 de julio de 2005, 317/03 del 13 de junio de 2003 y 274 de “7-07-2006” (sic); vulnerando su derecho a la defensa; y, al principio de presunción de inocencia a cuyo fin cita los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso
indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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