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TSJ

AS/0456/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 456/2015-RRC-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 69/2010

Parte Acusadora : Justina Cusi Sánchez de Azeñas

Parte Imputada : Fernando Ticona Balajar y otros

Delito : Estafa

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 496 a 498 vta., Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justina Cusi Sánchez de Azeñas contra los recurrentes y Policarpio Pablo Ticona Apaza, por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 30/2009 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), que declaró a Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles, la pena de tres años de reclusión, mas multa de cien días, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como al pago de costas procesales y reparación del daño, a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró a Policarpio Pablo Ticona Apaza absuelto de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Ticona Balajar y Elva Sonya Aquino Cantuta, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 460 a 465), resuelto por Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 237/2015-RA-L de 3 de junio (fs. 506 a 507 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis.

Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada, de convalidar los defectos absolutos denunciados en el recurso de alzada, emitiendo, al igual que el juzgador de mérito, un fallo sin el debido fundamento respecto a cómo es que se demostró la existencia del delito de Estafa en sus conductas. Afirman que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a petición, el debido proceso, la debida fundamentación de las resoluciones y “falta de elementos probatorios” (sic). Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene dictar otro fallo conforme las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia vinculante, por defectos absolutos en la Sentencia emitida en la causa.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 237/2015-RA-L de 3 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia extraída del recurso casacional, que fue admitido ante el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Apelación restringida.

Notificada la sentencia condenatoria pronunciada en la presente causa, los imputados formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos:

a) La vulneración al principio de unidad y continuidad del juicio oral [arts. 329, 334, 335, 336 y 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], por dilaciones no atribuibles a la parte acusada. Citaron el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.

b) Vulneración en el plazo del trámite y resolución de las excepciones e incidentes previstos en los arts. 413, 415 y 345 del CPP, respecto a los incidentes opuestos y que no pudieron ser resueltos dentro plazo legal por inasistencia de la parte querellante, por lo que consideran, se incurrió en defecto absoluto inconvalidable.

c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la Sentencia, por falta de determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio; alegaron además, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, en valoración defectuosa de la prueba y que la misma era contradictoria y que carecía de fundamentación suficiente; al respecto, señalaron que en los hechos descritos en la acusación no se establecía la concurrencia de los elementos constitutivos del ilícito de Estafa, y que al respecto, la Sentencia no fundamentó conforme a los hechos atribuidos.

Refirieron que en los hechos acusados existió contradicción e incongruencias, toda vez que se les acusó de haber recibido sumas de dinero en diferentes oportunidades, sin documento formal que acredite dicho aspecto; entregas en las que primaron el engaño, el sonsacamiento y el abuso de confianza, cuestionando el grado de confianza; con relación a esta temática, alegaron que la acusación era imaginaria y presuntuosa, que sólo fue creación de la querellante, y que prueba de ello fue que promovió la conversión de acción, dado que el delito de Estafa no fue acreditado ante el Ministerio Público.

Que la Sentencia es defectuosa, toda vez que no se acreditaron fehacientemente la entrega de dineros, el engaño, el abuso de confianza y el sonsacamiento y que finalmente, el hecho no se subsume al tipo penal acusado, ya que carece de idoneidad objetiva respecto al sujeto pasivo, que es una persona dedicada a la actividad de préstamo de dinero, por lo que consideran, se hace increíble lo hechos acusados.

Sostuvieron que la Sentencia no refleja la existencia de engaños y artificios, ni que sus personas hubieran fortalecido en error en la querellante con la finalidad de motivar la disposición patrimonial a su favor, más cuando la querellante tiene como actividad el préstamo, como fue acreditado en juicio.

Señalaron que la querellante, para demostrar el supuesto delito, presentó prueba documental y testifical. Sobre la prueba testifical señalaron que fueron cuatro declarantes, los que eran dependientes de la querellante, tal cual se habría acreditado en la Sentencia; luego, citaron la prueba documental de cargo, para concluir señalando que la Sentencia incurrió también en el defecto absoluto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Transcribiendo fragmentos del fallo de mérito, afirmaron que el mismo contiene fundamentación contradictoria e insuficiente, que no reflejaba con lo sucedido en juicio, incurriendo también en el defecto absoluto descrito en el inc. 5) del precitado art. 370 del CPP.

II.2. Auto de Vista impugnado.

Respecto a las denuncias efectuadas en el recurso de alzada, previo resumen de los cuestionamientos, el Tribunal de alzada concluyó lo siguiente:

a) Sobre la primera denuncia de alzada, estableció, previa breve relación de actuados, que no existió quebrantamiento al art. 336 del CPP, dado que las suspensiones de audiencias no excedieron los diez días, razón por la que concluyó que tampoco se vulneraron los arts. 329, 334, 335, 336 y 339 del CPP, que contrariamente, se cumplió con el procedimiento y que por otra parte, la carga procesal que tiene cada juzgado impide que los juicios se lleven a cabo todos los días hasta su conclusión.

b) En lo atinente al incumplimiento de plazos para el trámite de las excepciones, estableció que se corrió el trámite correspondiente, señalándose audiencia dentro los cinco días, que si bien la audiencia señalada no se llevó a cabo, fue por ausencia de una de las partes, suspendiéndose en cumplimiento al procedimiento, y que sin perjuicio de ello, se cumplió con lo dispuesto por los arts. 314, 315 y 345 del CPP.

c) En cuanto a la denuncia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de elementos constitutivos del delito de Estafa en la relación fáctica de la acusación; el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito, determinó que los imputados: “…los años 2005 y 2006 hicieron que la acusadora les entregara diferentes sumas de dinero esto para formar una sociedad para abrir una farmacia ofreciéndole buenas ganancias, la misma que funcionó 6 meses sin percibir ganancia alguna, demostrándose así que la querellante fue inducida a desprenderse de su capital sin lograr los resultados ofrecidos, encontrándose de esta manera las características del delito acusado, lo cual está claramente establecido y fundamentado en la Sentencia, por lo que no se evidencia que exista inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).

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Criterio

“… el Auto de Vista, se establece que el razonamiento expuesto, si bien no es ampuloso, permite entender de forma clara, cuál fue el motivo por el que consideró que no era evidente la denuncia; pronunciamiento que es proporcional con la alegación confusa, desordenada e incoherente expresada en el recurso de alzada, en la que de forma errada e impertinente, los recurrentes cuestionaron y transcribieron los hechos descritos en la acusación (fs. 462 a 463), señalando que en dicho actuado no se establece la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 335 del CP; sin tomar en cuenta que esos cuestionamientos debieron ser planteados y objetados de forma oportuna, en aplicación del art. 376 concordante con los arts. 290 y 291 del CPP, dado que la objeción de la querella es procedente también en los delitos de acción penal privada…”

Datos del proceso

Demandante
Justina Cusi Sánchez de Azeñas
Demandado
Fernando Ticona Balajar y otros
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0456/2015-RRC-LFuente oficial