Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2016-RRC
Sucre, 16 de junio de 2016
Expediente : Oruro 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Fernando Daniel Gonzáles Paredes
Delito : Abuso Deshonesto y otro
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 329 a 338 vta., Fernando Daniel González Paredes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2015 de 4 de diciembre, de fs. 301 a 310, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Tania Arlette Arandia Mayta contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto y Violación en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 con relación al art. 8, todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 25/2014 de 3 de diciembre (fs. 238 a 249), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, declaró al imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima; asimismo, absuelto de pena y culpa por el delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes (fs. 256 a 270), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2015 de 4 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1.Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 224/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, por las siguientes razones: a) En el primer motivo de su recurso de apelación restringida, denunció errónea aplicación del art. 312 del CP, por no haberse concretado adecuadamente el marco penal; por lo cual, para que se configure el delito de Abuso Deshonesto por el que se lo condenó, debió existir una acción dolosa con sentido lascivo y en el caso de análisis el Tribunal de grado señaló que se acreditó la existencia de “actos libidinosos”, sin expresar cuáles serían éstos; por lo que, los Vocales se limitaron a responder en sentido que no se advierte lo afirmado por el recurrente, dado que su conducta se subsume al tipo penal previsto; toda vez, que existió la intención y la voluntad de cometer el delito; pues, el agente pretendió invitar refresco con trago cuando no quiso servirse, aprisionándole los brazos logra besarla en la boca a la víctima, accionar que desmiente todo lo manifestado por el acusado en los fundamentos del recurso, concluyendo que el Abuso Deshonesto fue probado conforme a la valoración efectuada y demostrada en juicio oral, así como la declaración de la víctima fue creíble; por lo tanto, la aplicación del principio iura novit curia fue conforme a la prueba producida en el juicio oral; afirmaciones que a criterio del impugnante, no resultan coherentes con los datos del fallo impugnado; por lo tanto, son carentes de fundamento y vulneradores de los principios de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y lesividad; además, de constituir actuaciones que invadieron las competencias de valoración probatoria, al asumir que pretendió invitar refresco con trago a la presunta víctima y ésta no hubiere querido servirse, lo que ni siquiera fue referido de esa forma en la Sentencia; y, b) El Auto de Vista sostuvo que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, no señaló cuál la norma presuntamente aplicada de forma errónea y cuál es la ley sustantiva que debió haberse observado; puesto que, fue juzgado por el delito de Violación en tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 8 del CP, delito inexistente y no demostrado; empero, se lo sancionó por Abuso Deshonesto, ambos tópicos acusados por el recurrente que no guardan coherencia, porque de un lado, acusó errónea aplicación de la norma penal sustantiva y a la vez inobservancia de la ley sustantiva, sin identificar en cada caso a qué ley o artículo se refiere, demostrando carencia de sustento legal y jurídico. Decisión asumida sin antes habérsele otorgado el plazo de los tres días para su subsanación, omitiendo dar una respuesta motivada al fondo de la denuncia, con argumentos que considera simples evasivas.
En cuanto a ambos reclamos, invoca los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto y 059/2012 de 30 de marzo.
2) Alega que a tiempo de plantear su recurso de apelación, denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; y, en la valoración defectuosa de la prueba por la concurrencia de los tres supuestos previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP, habiendo cumplido con expresar cuáles son las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, identificando los hechos que no fueron acreditados en el juicio oral; además, de la inexistencia de prueba sobre los mismos y de qué forma el Tribunal de mérito ingresó a consideraciones subjetivas y caprichosas desprovistas de referente probatorio; asimismo, identificó los hechos no acreditados; empero, las autoridades de alzada no consideraron dichos fundamentos; y, realizaron argumentaciones genéricas y alejadas de lo expresamente denunciado. Lo cual considera, que contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre, que estaría referida a la imposición de las autoridades judiciales a que pronuncien sus fallos de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, así a los Tribunales de alzada les corresponde realizar un efectivo control sobre la labor realizada por el Juez o Tribunal de sentencia, debiendo pronunciarse de manera expresa y precisa.
Invoca como precedentes los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 304/2012 de 23 de noviembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que previo el cumplimiento de las formalidades previstas por Ley, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose el pronunciamiento de uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 224/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 363 a 367, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Fernando Daniel Gonzales Paredes, únicamente para el análisis de fondo de los incs. a) y b) del primer motivo, además del segundo motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 3 de diciembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, declaró al imputado Fernando Daniel Gonzáles Paredes, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, imponiéndole la pena de un año y ocho meses de reclusión, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Aplicando lo establecido por el iura novit curia, que prevé la congruencia que debe existir entre el hecho y la sentencia, no propiamente con relación a la calificación jurídica de los acusadores, se justifica la aplicación del delito de Abuso Deshonesto en la subsunción de los hechos atribuidos, concluyendo que fue probado conforme la valoración efectuada; además, de haber sido demostrado plenamente en el juicio oral, describiendo al efecto como, de la declaración de la víctima la cual fue creíble, en cuanto a lo señalado por ésta expresando que: “de pronto él me atacó, se abalanzó sobre mi espalda, sentía que todo su cuerpo estaba encima, ella estaba tiesa que no podía reaccionar, no tenía fuerza para reaccionar, trato de empujar con su espalda, no podía ver como la estaba agarrando, luego le hizo hacia atrás y la besó a la fuerza con una mano, sentía su boca, tenía los codos bien aprisionados en sus hombros y la otra mano empezó a bajar manoseándola y empezó a levantar la chompa como buscando algo” (sic), afirmación que a decir del Tribunal de juicio tiene vinculación con lo referido por el testigo Roberth Crhistian Terrazas Villca, cuando vio que el imputado estaba agarrando a la víctima con sus manos, por la parte posterior y que la señorita se estaba moviendo y forcejeando para hacerse soltar y lo primero que realizó (el testigo) fue separarlos y luego propinarle dos golpes en los labios del imputado, mismo que quedo sangrando; por otro lado, la testigo de descargo Laura Rafael Hinojosa, manifestó que se enteró que desde un año antes habría alguna situación de molestia por parte del Imputado hacia la víctima, por eso esta última le dijo “para que has ido tu”(sic); en consecuencia, existió actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, conclusión arribada sin dubitación alguna.
En conclusión, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado y protegido con el art. 312 del CP, es el pudor personal y la libertad sexual, interpretado en término de derecho fundamental consagrado en el art. 15.I.II y III) de la Constitución Política del Estado (CPE), el bien jurídico que efectivamente hubiese sido infringido por el acusado en contra de TAAM, entendiéndose como el derecho que tiene toda persona de elegir el objeto de su actividad sexual, más aun tratándose de un docente en contra de su estudiante.
II.2. De la apelación restringida interpuesta por el imputado.
En cuanto a los motivos traídos en casación se tiene los siguientes agravios demandados en el recurso de apelación restringida:
1) Denunció la errónea aplicación de la norma penal sustantiva por errónea concreción del marco penal, defecto de sentencia que se halla previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo que fue condenado de manera injusta por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto en el art. 312 del CP modificado por el art. 18 de la Ley 54 de 8 de noviembre de 2010, por cuanto uno de los elementos constitutivos del tipo penal está integrado por los “actos libidinosos”; sin embargo, el tribunal hubiese sustentado este aspecto con alegaciones subjetivas pues, no expresó de manera concreta cuáles serían estos actos, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 47/2012 de 23 de marzo.
2) Bajo el acápite descrito como: “2.2. Inobservancia de la Ley Sustantiva” (sic), el recurrente señaló que fue sometido a juicio penal por el supuesto delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, que resultó inexistente; por lo que, se emitió Sentencia absolutoria. Sin embargo, en la misma Sentencia se le condenó a la pena privativa de libertad de un año y ocho meses de reclusión por el supuesto ilícito de Abuso Deshonesto, presuntamente acreditado por la literales MP-D-1; MP-D-2; MP-D-3; MP-D-4; MP-D-6 y MP-D-7, procediendo a desarrollar el contenido de las mismas concluyendo que entre estas existió contradicción lo que acreditaría que no se configuró la comisión del ilícito de Abuso Deshonesto; consiguientemente, se certificaría la concurrencia de una errónea aplicación del art. 312 del CP, olvidándose inclusive del principio jurídico del in dubio pro reo; es decir, que ante la duda la ley favorece al reo.
3) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados por defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunciando que en cuanto a la defectuosa valoración probatoria el Tribunal de juicio valoró las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo aspectos importantes de las propias declaraciones de los testigos por haber incurrido en evidentes contradicciones, así se acreditaría por ejemplo de la información prestada por la víctima, que señaló que su persona le hubiere invitado un vaso con una bebida alcohólica, que ella misma al sentir el olor habría dejado en el escritorio, esta afirmación no fue probada y es más fue suficientemente desvirtuada; por lo que, los funcionarios policiales que intervinieron en el caso afirmaron haber colectado de su oficina una botella de Tampico con contenido, pero jamás se advirtió la presencia de alcohol; sobre el mismo aspecto, el mismo Ministerio Público en su exposición final en sus conclusiones al igual que la acusación particular señalaron que, lo que se invitó a la víctima fue refresco, otro aspecto de las varias contradicciones fue el referido a que su persona hubiese atacado por detrás cuando de la ubicación de su oficina esto no sería posible ya que la distancia entre la silla en la que se encontraba la víctima habría otro mueble a escasos quince o veinte centímetros; por lo tanto, no existía la distancia mínima para realizar cualquier acción menos agacharse con tanta libertad, como señaló la parte adversa, manipular las manos o alcanzar su chompa etc., de lo referido a decir del apelante se acredita que la valoración de la prueba de testigos fue realizada omitiendo aspectos importantes de las propias declaraciones además de haberse mutilado su contenido; en definitiva, se efectuó una interpretación y valoración sesgada de la prueba de testigos de cargo y descargo, pues no se consideró absolutamente para nada todas esas evidentes contradicciones que permiten hacer ver que todo fue una tramoya montada con la única finalidad de perjudicarlo. Como un segundo argumento de su agravio, denunció que la sentencia se basó en hechos inexistente y no acreditados, refiriendo en lo principal que no se estableció la existencia del hecho acusado y que este se constituya en delito, ya que en el caso de Abuso Deshonesto no se acreditó la existencia de actos libidinosos, por lo tanto no se puede condenar, sino aplicar el principio jurídico del in dubio pro reo, y fallar por la plena absolución por la total falta de elemento de prueba que lo inculpe, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el imputado, el Tribunal de alzada resolvió señalando que:
1) En cuanto al primer agravio referido a la errónea aplicación del 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que si bien se acusó errónea aplicación de la norma penal sustantiva, por errónea concreción del marco penal conforme el art. 370 inc. 1) del CPP; no precisó la norma sustantiva erróneamente aplicada, y en su lugar cuál debió ser aplicada; por otro lado, destacando los arts. 407 del CPP, 14. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.h) de la Convención Americana, sobre Derechos Humanos de Pacto de San José de Costa Rica, puntualizó los alcances de la primera norma, en cuanto a la expresión contenida en el mismo: “El recurso de apelación restringida, será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley”; circunstancia que en el caso analizado no se observó. Así también a la fijación de la pena se estableció que no se hubiere incurrido en una errónea fijación judicial de la pena; por cuanto, la pena impuesta en el caso de autos, se adecuó a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, no advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia hubiere incurrido en el defecto acusado, limitándose los argumentos del recurrente a tópicos que no corresponden a demostrar ninguno de aquellos supuestos alegados.
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