Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2017
Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: T-11-16-S
Partes: Néstor Lima Callapino. c/ Alejandro Lima Callapino.
Proceso: Restitución de prestaciones.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 251 interpuesto por Néstor Lima Callapino contra el Auto de Vista signado con partida Nº 31/2015 de 23 diciembre de 2015 que cursa de fs. 233 a 235 pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de restitución de prestaciones seguido por el recurrente en contra de Alejandro Lima Callapino, la admisión de fs. 286 a 287, los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil pronuncia la Sentencia s/n de 18 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 191 a 195 por la que declara IMPROBADA la demanda sumario de resolución de contrato de fs. 7 a 10 aclarada a fs. 20, disponiendo el levantamiento de medida precautoria dispuesta al no haberse acreditado el pago de daños y perjuicios, asimismo señala que no procede el pago de contracautela a favor de los demandados en consideración de no haber cumplido con dicha medida.
Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 233 a 235 de obrados que CONFIRMA la Sentencia apelada; refiriendo que la causa trata de que el vendedor devuelva el dinero recibido como consecuencia de la compraventa de fecha 26 de noviembre de 2010, en la suma de Bs. 2.000.- y el comprador a su vez entregue el inmueble objeto de Litis ubicado en el Barrio Lourdes, describiendo que desde la fecha de suscripción del contrato la parte demandada ha ocupado el inmueble e introducido construcciones, asimismo refiere que de acuerdo a la prueba literal el demandado no tiene registrado propiedad en Derechos Reales, cuyo registro otorga publicidad y oponibilidad frente a terceros, refiere que el demandante no presenta documento que lo acredite como propietario del inmueble, cita los arts. 617 y 614 del Código Civil y describe que en el caso presente, el actor no cuenta con derecho de propiedad, inscrito en la oficina de Derechos Reales, existiendo una imputación formal en su contra por el delito de estelionato; asimismo describe que no existe resolución judicial que deje sin efecto el mencionado contrato, presumiendo su vigencia, asimismo descrita que la cláusula resolutoria descrita en el art. 569 del Código Civil no puede hacerse efectiva en consideración a que el actor no cuenta con derecho de propiedad sobre la cosa vendida; asimismo señala que al actor solicita la restitución del inmueble motivo de la venta a su vez ofrece la entrega de Bs. 2.000.- por concepto de pago parcial de transferencia sin tomar en cuenta que el lote cuenta con construcciones según se tiene el muestrario fotográfico tomado en la inspección judicial, cita el art. 595 de Código Civil, en sentido de que el caso de venta de cosa ajena, el vendedor debe procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa indebida aplicación de los arts. 617, 614 y 595 del Código Civil al no ser aplicables al proceso, que trata de un contrato de venta con reserva de propiedad, asimismo cita el contenido de la cláusula tercera y cuarta del contrato objeto de Litis y trascribe los referidos articulados para señalar que dichas disposiciones se aplican a una venta pura y simple y no a uno con reserva de propiedad contenida en el art. 585 del sustantivo de la materia, que resulta ser el caso de autos, asimismo cita doctrina del dicho contrato con reserva de propiedad, y los Autos Supremos Nº 239 de 14 de agosto de 1996 y Nº 30 de 28 de febrero de 2005, concluyendo que los art. 614 y 617 del Código Civil fueron incorrectamente aplicados al caso presente.
Por otra parte transcribe el art. 595 del Código Civil, refiriendo que la misma es inaplicable al caso presente, pues la transferencia del derecho de propiedad se encuentra reservada al pago de la última cuota, por ello inaplicable la venta de cosa ajena, y el hecho de procurar la adquisición del derecho de propiedad no es una obligación que le fuera exigible, y en caso del haberse efectuado el último pago recién podía haber solicitado la entrega de la documentación, por lo que la exigencia descrita no podía haberse efectuado mientras no se cumpla con el pago, refiere que la demanda de resolución de contrato de venta de cosa ajena fue rechazada mediante Auto de fs. 85.
Acusa violación del art. 569 del Código Civil, cita la cláusula quinta del contrato y señala que el contrato goza de toda validez, pues no existe resolución judicial que invalide, asimismo señala que se encuentra vigente la cláusula resolutoria.
Acusa error de derecho en la apreciación de las pruebas, describiendo la prueba documental de fs. 29 a 37, refiriendo que el Auto de Vista al citar las literales referidas ha incurrido en error al asignarle el valor probatorio descrito en el art. 1297 del Código Civil y arts. 399 y 400 de su procedimiento, pues las literales descritas son simples fotocopias, sin valor alguno, no son documentos privados ni públicos, tampoco puede justificarse una tasación diferente a la que establece la ley por el hecho de que no han sido rechazados de su parte, pues pretendía ser introducida con la demanda reconvencional de venta de cosa ajena que fue rechazada.
Asimismo acusa que falta de motivación y congruencia en la resolución impugnada, refiriendo que no dio respuesta a cada uno de los agravios planteados, acusando infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, cita las Sentencias Constitucionales Nº 0100/2013 de 17 de enero Nº 0780/2014 de 21 de abril Nº 683/2013 de 3 de junio, 536/2010-R, describe que el Auto de Vista considera seis agravios y pasa a desarrollar los agravios en el orden siguiente: la sentencia tiene falta de motivación por estar incompleta en su impresión, refiriendo que se encuentra desconfigurado entre las fojas 194 a 194 vta.; asimismo describe que la sentencia es nula por tener incongruencia objetiva extra petita, señaló que el Auto de Vista no resuelve dicho agravio, siendo que se solicitó restitución de prestaciones por estar el contrato resuelto de pleno derecho, empero de ello se falla sobre resolución de contrato que no fue demandado; expone que se incumplió con la carga de la prueba, no obstante se declaró improbada, describiendo que en ese punto el agravio fue sobre valoración de la prueba, que no fue resuelto; la sentencia confunde desconoce los efectos de la venta de cosa a cuotas, refiriendo que el contrato fue pactado sobre esa modalidad; señala que la sentencia se basa en el cumplimiento de un contrato ya resuelto de pleno derecho, describe la existencia de una cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de las prestaciones, extremo que no fue considerado por el Auto de Vista; también describe la vulneración al derecho a la defensa por considerar la sentencia elementos que no fueron parte de la Litis, refiriendo que los demandados plantearon en la vía incidental demanda reconvencional por resolución de contrato que fue rechazada, sobre la cual no asumió defensa, y cita el Auto Supremo Nº 23/2015 de 14 de enero.
Por lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada su demanda o se anule debiendo ordenarse se dicte nueva resolución.
III. DOCTRINA LEGAL:
III.1.- Resolución del contrato extrajudicial.
Respecto a las formas de resolución del contrato extrajudicial, en las que se encuentra la Resolución generada por cláusula resolutoria, podemos rescatar lo expuesto en el Auto Supremo Nº 61 de 30 de marzo de 2010 pronunciada por la extinta Corte Supremo de Justicia de la nación, en dicha resolución se expuso lo siguiente: “La resolución extrajudicial, por incumplimiento voluntario, puede ser: a) por cláusula resolutoria expresa, b) por intimación o requerimiento, c) por inobservancia del término esencial para el acreedor.
La resolución por cláusula resolutoria expresamente convenida, opera para el caso en que las partes hubieran convenido que cuando una determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera establecida por ellas, la resolución del contrato opere de pleno derecho, sin intervención judicial. Sin embargo, es necesario que la parte interesada declare (extrajudicialmente) a la otra su intención de hacer valer la cláusula resolutoria, declaración que no es una constitución en mora, sino más bien una comunicación o una notificación, la doctrina entiende que antes de esa comunicación, el deudor está en condiciones de cumplir la prestación. Esta forma de resolución extrajudicial se encuentra prevista en el artículo 569 del Código Civil.
La resolución por requerimiento o intimación, constituye otra de las formas de resolución por incumplimiento voluntario extra judicial, en ella, la parte que cumplió su obligación puede requerir, mediante diligencia notariada, a la parte incumplí-ente, para que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, transcurrido el término sin que se verifique el cumplimiento, el contrato quedará resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del incumplí-ente el resarcimiento del daño, si hubiere. Esta modalidad de la resolución extrajudicial se encuentra regulada por el art. 570 del Código Civil.
La resolución en caso de inobservancia del término esencial para el acreedor, constituye la tercera forma que reviste la resolución de contrato por incumplimiento voluntario extrajudicial, opera en aquellos casos en los que el término fijado para que una de las partes cumpla su obligación es considerado esencial en interés de la otra, en el sentido de que el eventual cumplimiento retardado le quita interés a la prestación debida. Cuando el término fijado para el cumplimiento de la obligación es esencial, la intervención del juez no es necesaria a los fines de la resolución del contrato, la que opera de pleno derecho. Sin embargo, el acreedor puede considerar conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío, y la ley le reconoce tal posibilidad en el segundo párrafo del artículo 571 del Código Sustantivo Civil, en cuyo caso prevé que, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aun vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca. La ley estipula que en caso de que el acreedor considere conveniente para sí obtener el cumplimiento tardío de la obligación, esa posibilidad se encuentra subordinada al hecho de que el acreedor comunique al deudor su intención, pero dentro el plazo máximo de tres días, vencido los cuales, caduca el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento tardío, en cuyo caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, aunque la resolución no hubiese sido pactada…”
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