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TSJ

AS/0456/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Concusión Propia y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 456/2017-RA

Sucre, 20 de junio de 2017

Expediente : Santa Cruz 52/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : José María Gonzales Limadín y otro

Delitos : Concusión Propia y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 de enero y 7 de marzo de 2017, cursantes de fs. 1235 a 1237 vta. y 1259 a 1270, José Luis Bravo Moreno y José María Gonzales Limadín, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 8 de 12 de octubre, de fs. 1216 a 1219 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Transporte de Sustancias Controladas, Concusión Propia e Impropia, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 298 del Código Penal (CP), 55, 68, 69 y 53 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5 de 6 de mayo de 2016 (fs. 968 a 978), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado José Luis Bravo Moreno, autor de los delitos de Concusión Impropia; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados en los arts. 69 y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de presidio y al imputado José María Gonzáles Limadín, autor de los ilícitos de Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Concusión Propia, tipificados en los arts. 53 y 68 de la Ley 1008, estableciendo la pena de diez años y seis meses de presidio, implantando para ambos imputados la multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, más costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia, siendo absueltos de pena y culpa por los delitos de Allanamiento de Domicilio y Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados en los arts. 298 del CP y 55 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados José María Gonzales Limadin (fs. 1173 a 1189) y José Luis Bravo Moreno (fs. 1194 a 1198 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8 de 12 de octubre de 2016, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación; por otra parte, mediante Auto de Vista 20 de 9 de enero de 2017 (fs. 1228 a 1229 vta.) fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda.

c) Por diligencias de 22 y 24 de febrero de 2017 (fs. 1240 y 1241), fueron notificados José Luis Bravo Moreno y José María Gonzales Limadín con el referido Auto de Vista 20 de 9 de enero de 2017, interponiendo recursos de casación el 11 de enero y 7 de marzo de 2017, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de José Luis Bravo Moreno.

El Auto de Vista recurrido, contradice los precedentes acompañados en la apelación restringida, pues aplica la norma con diverso alcances; es decir, no da valor a las pruebas que fueron aportadas al juicio oral, la sana crítica no fue aplicada al caso concreto. Manifiesta que el ánimus dolendi del delito de Concusión es ser funcionario público y demostró durante el juicio oral que es comerciante y no funcionario público; por lo tanto, la tipificación del delito es inadecuada.

Añade que el Auto de Vista se extiende demasiado sobre doctrina del delito de Concusión y prácticamente no fundamenta su apelación restringida; es decir, no observa la errónea aplicación de la ley no profundiza el fondo de su recurso.

Asimismo, sostiene que la Resolución de alzada, fue dictada violando preceptos básicos y tienen directa relación con los principios universales y no sólo constitucionales, sino que además procesales como la legítima defensa, valoración de la prueba, así como una clara muestra de falta de objetividad en la resolución recurrida, por lo que hace referencia a que en la Sentencia existe inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que los medios probatorios documentales no son idóneos, las pruebas testificales no son contundentes e incluso está mal tipificado; puesto que, no es funcionario público, vulnerando el art. 24 del CP, como pretendiendo aplicar el concurso real.

II.2. Del recurso de casación de José María Gonzáles Limadin.

1) El recurrente, previa denuncia de que el operativo en el que se produjo su detención fue montado, circunstancia en la que lo golpearon, para después ser conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) agrediéndolo nuevamente, lo que habría puesto a conocimiento del Tribunal de juicio oral, afirma que el Tribunal de apelación en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido, aclara que no constituye un Tribunal de doble instancia por lo que se encuentra impedido de revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, afirmando en el considerando cuarto, que para vincular a una persona como posible responsable del delito se deben considerar todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, idoneidad conviccional que se conoce como relevancia o utilidad de la prueba; sin embargo, no solicitó la revalorización de la prueba, sino demandó la ilegal incorporación de prueba material en infracción a los arts. 13, 71 del CPP y su posterior valoración por parte del Tribunal en infracción de los arts. 13, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a lo cual el Tribunal de apelación señala que todas las pruebas fueron presentadas junto con la acusación; sin embargo, las pruebas materiales no fueron judicializadas para su reconociendo (art. 355 del (CPP), para que se pueda corroborar lo descrito en los informes o lo expuesto por los testigos, por lo que al introducir por su lectura la prueba material, en infracción a los principios de inmediación y contradicción para luego valorar prueba no producida conforme establece el Código adjetivo de la materia, constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 4) y 6) de dicho Código, así como el art. 333 de la norma procesal.

El Tribunal de Sentencia al haber asignado valor a las pruebas documentales y testificales referidas a la pistola 9 mm., el chaleco antibalas y la gorra policial, que sin haber sido presentadas físicamente para su reconocimiento fueron incorporadas y judicializadas por su lectura, sustenta su implícita existencia, lo que contradice el Auto Supremo 014/2013-RRC. Según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, haciendo abstracción de esos elementos que constituyen el núcleo de los testimonios e informes policiales, no existe el hecho de la amenaza con una pistola, no existen la pistola de 9 mm, el chaleco antibalas ni la gorra policial porque fue un operativo montado conforme declaró, fue engañado por el informante que con mentiras le llevó hasta el lugar.

2) Previa descripción del sexto considerando del Auto de Vista recurrido, afirma que en base a los informes y la declaraciones de los policías, fue detenido fuera del inmueble; el Tribunal de Sentencia, señala que fue detenido dentro del inmueble; sin embargo, el Tribunal de apelación, señala que fue detenido dentro del vehículo donde se encontró droga, con el único propósito de vincular su conducta del delito de la Ley 1008, para así justificar el argumento que rechaza la denuncia en la apelación restringida sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 53 y 68 de la citada Ley, además de que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y se efectuó una valoración defectuosa de la prueba, hechos que constituyen defectos de sentencia, previstos por el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, vulnerando el principio de legalidad y la sana crítica. Resalta que, habiendo sido absuelto por el delito vinculado a sustancias controladas ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción, por ausencia del nexo causal, el supuesto hecho deja de estar vinculado a la Ley 1008 y se constituye en delito común de concusión o extorsión, tipificados en los arts. 151 y 333 del CP, lo que constituye errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, resultando contradictorio al Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio; por cuanto, la Sentencia en la fundamentación fáctica se sustenta en las narraciones e informes de los policías respecto a la amenaza o amedrentamiento con una pistola de 9 mm que no existe, que nunca fue presentada. Ninguna de las pruebas fue presentada y exhibida de forma material, ni judicializada legalmente en el juicio para su reconociendo, según dispone el art. 355 del CPP, el Tribunal inferior no pudo verificar ni comprobar su existencia, no son pruebas fehacientes y al valorar como prueba elementos no incorporados legalmente al juicio otros que fueron incorporados por su lectura, el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 inc. 4) del CPP, siendo contradictorio a los precedentes establecidos por los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 341 de 28 de agosto de 2006 y 388-A de 7 de octubre del mismo año.

3) Haciendo referencia nuevamente al sexto considerando del Auto de Vista impugnado, esta vez en su segunda parte, el recurrente afirma que conforme a los arts. 333 inc. 3) y 355 del CPP, resulta incongruente e incoherente que habiendo sido secuestrados cinco elementos: Handy, gorra, chaleco y pistola, sólo presenten físicamente el menos transcendente, el handy, que utilizan hasta los radio taxis y no los que son propios de un policía y podrían dar certeza de que el hecho pudo ocurrir como narran los policías. El Tribunal de Sentencia al haber dispuesto de forma indebida la introducción de prueba material por su lectura, asumió un rol activo en el juicio, ejercitando funciones propias de la acusación, extremo que conforme a la previsión del art. 169, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que habiendo sido denunciado en la apelación restringida, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, vulnerando los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, en contradicción con el precedente contradictorio del Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007. Si fuera cierto que esos objetos existían y que fueron secuestrados a su persona, el Fiscal tenía la obligación de exhibirlos para su reconocimiento por los testigos y su persona; por cuanto, no puede existir un desfile por lectura, al ser verbos distintos por lo cual resulta incoherente, el propio Tribunal de apelación, con este fundamento determinó que el Tribunal inferior incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 4) y 8) del CPP, al convalidar esta situación fáctica de insuficiencia de prueba plena supliendo “por su lectura”, resultando contradictorio a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 341 de 28 de agosto de 2006 y 388 de 7 de octubre de 2006 y lesivo al principio iura novit curia, debido a que habiendo establecido que todos los elementos de prueba fueron introducidos al juicio por su lectura, el Tribunal inferior vulneró las normas procesales penales que de acuerdo al art. 1 del CPP son de orden público y cumplimiento obligatorio y debió disponer la nulidad de oficio en aplicación del art. 17 de la Ley 025, siendo contradictorio a los Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 y 097/2014-RRC de 7 de abril.

Asimismo, previa cita del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre, asevera que excluyendo estas pruebas ilegalmente incorporadas, sólo queda el hecho de que fue detenido con un handy de comunicación, con el cual resulta imposible intimidar a nadie y fue como efectivamente sucedieron los hechos, careciendo de valor probatorio todo informe, acta o testimonio que haga referencia a los objetos excluidos que objetiva y materialmente no existen, omitiendo efectuar explicación del razonamiento utilizado por el Tribunal de Sentencia para permitir la incorporación de algunas pruebas materiales por su lectura, lo que el Tribunal de apelación convalida señalando de manera genérica que las pruebas fueron presentadas junto con la acusación en la etapa

preparatoria, fundamento que también vulnera el debido proceso, en razón de que la prueba para su valoración se presenta en la etapa del juicio oral en audiencia conforme a los principios de inmediación y contradicción, no antes.

4) Previa descripción del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, el recurrente afirma que la Sentencia se basa únicamente en certidumbres subjetivas del Tribunal de Sentencia, carentes de todo sustento probatorio.

Las declaraciones testificales de los policías Grover Rolando Plaza Portillo, Julio Cesar Cossío Camacho, Roy Fischeral Torrico Monzón, los informes y actas, refieren y reiteran como elemento esencial y central del presente proceso la existencia de un chaleco antibalas y una pistola de 9 mm, los cuales han sido secuestrados por la policía y entregados a la Fiscal, la exclusión de los elementos vacía de contenido todos ellos. El arma particular que constituye el nexo causal para probar la supuesta amenaza a Rivero y sus tres hijos, para probar la intimidación descrita en la acusación, sin ella no es posible probar que existió el hecho; sin embargo, el Tribunal de mérito, no fundamenta ni señala la disposición legal que le faculta admitir que la obligatoria exhibición de los objetos sea suplida por la lectura del acta de su secuestro, lo que contraviene lo dispuesto por el art. 333 del CPP, el principio de especificidad o legalidad y vulnera las reglas de la sana crítica, constituyendo defecto señalado en el art. 370 inc. 4) del CPP, infracción que el Tribunal de apelación debía reparar en el Auto de Vista disponiendo la nulidad de la Sentencia y el reenvío. Cita el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

5) Previa referencia al sexto considerando, última parte, del Auto de Vista, señala que denunció en la apelación restringida la vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba porque la Sentencia infringe el art. 370 incs. 4) y 6) del CPP, al haber valorado prueba material introducida por su lectura que de acuerdo al art. 333 del CPP no tendrá ningún valor y en el hecho no acreditado idóneamente de que portaba una pistola, un chaleco y una gorra que estando secuestradas según las declaraciones, actas, informes y muestrario fotográfico, se encontraban en custodia dentro la cadena de custodia bajo responsabilidad del Fiscal para que sean exhibidas en el juicio oral, desaparecieron misteriosamente si es que verdaderamente existían, habiendo sido presentado únicamente el Handy; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, sin haber tomado conocimiento y aprehensión objetiva y material de la gorra de policía, la pistola y el chaleco antibalas presume, deduce y da por válida su existencia, solo en base a los argumentos de los policías que obviamente son similares y uniformes y un muestrario fotográfico carente de sustento, porque no reproduce los hechos, en infracción de la sana critica, art. 173 del CPP.

La inapropiada valoración de prueba que no fue presentada ni judicializada, la gorra de policía, la pistola y el chaleco antibalas que dicen que portaba que habrían sido secuestrados, traslados a dependencia de la FELCN y entregados al fiscal para su custodia, es la que denunció en la apelación restringida, que el Tribunal de alzada señala que fue presentada junto con la acusación, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP.

6) En el recurso de apelación restringida denunció la falta de consideración de la prueba de descargo referida a los certificados médico forenses que fueron ratificados por el testigo de descargo Médico Celso Cuellar confirmando las agresiones físicas a las que fue sometido; sin embargo, el Tribunal Quinto de Sentencia, simplemente señala en el punto VI.2, prueba de descargo “José María Gonzales Limadin, como prueba de descargo produce la declaración del testigo Dr. Celso Cuellar, quien dijo que no sabe nada respecto a los hechos” (sic), agravio sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció, resultando el Auto de Vista recurrido contradictorio al precedente del Auto Supremo 449 de 12 de septiembre de 2007. Cita además, el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011, afirmando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse de manera fundamentada y particular sobre cada uno de los puntos esgrimidos en la apelación restringida, específicamente con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba, la inobservancia de las reglas previstas para la Sentencia y a la valoración de la prueba de descargo, documental y testimonial sobre ellas brindada por el Médico Forense.

Afirma, que el Tribunal de apelación, no se pronunció de manera fundamentada con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, toda vez que se interpuso el correspondiente recurso de apelación, la misma que efectuando una inadecuada interpretación de la Sentencia Constitucional 101/2004, el Tribunal Quinto de Sentencia declaró improbada, argumentando la ausencia de la auditoría jurídica procesal establecida como requisito de procedencia por la citada sentencia constitucional, resolución contra la que habiendo hecho reserva, presentó apelación específica, demostrando que acompañó la auditoria jurídica procesal extrañada, por lo que el Auto de Vista recurrido, resulta contradictorio a lo establecido como precedente por los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 341 de 28 de agosto de 2006, 388-A de 7 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José María Gonzales Limadín y otro
Proceso
Concusión Propia y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2017AS/0456/2017-RAFuente oficial