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TSJReiteradora

AS/0456/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Sujeto pasivo

El recurrente observa la falta de notificación a uno de los co-demandados, con los actuados referentes a la excepción de impersonería presentada por la parte actora, así como también, observa la falta de citación a los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, en razón de que los recurrentes sola...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2018

Fecha: 07 de junio de 2018

Expediente: SC-74-17-S

Partes: Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez c/ Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar

Proceso: Usucapión decenal. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 250 interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar contra el Auto de Vista 42/2017 de fecha 03 de abril, de fs. 233 a 235 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre usucapión decenal, reconvención por reivindicación y otros seguido por Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez en contra de Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el Auto de Concesión de fs. 260, el Auto Supremo de Admisión de fs. 266 y vta., los demás antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 73/2016 de fecha 05 de mayo, cursante en fs. 194 a 196 vta., por la que declara: PROBADA la demanda saliente de fs. 29 a 30 y su ampliación de fs. 50, 51 y 62, declarando como únicos y legítimos propietarios del inmueble que se halla ubicado en la Zona Sur Este, UV. 92, Mza. 9A, lote s/n con una superficie de 323,63 Mts.2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez, disponiendo el franqueamiento de los correspondientes testimonios de las piezas principales del proceso una vez ejecutoriada la sentencia, para que una vez inscritos en Derechos Reales les sirva de suficiente título del derecho propietario conforme los arts. 1538, 1540 inc. 13 y 1542 del Código Civil, y desestima la acción reconvencional de los demandados, por no comparecer a la audiencia preliminar.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, mediante el escrito que cursa en fs. 197 a 205 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 42/2017 de fecha 03 de abril, obrante en fs. 233 a 235 vta., declaro INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 197 a 205, manifestando en lo principal que, el referido recurso incumple con el deber de fundamentar los agravios que supuestamente le ocasiona la resolución apelada, debido a que la exposición amplia de antecedentes procesales no constituiría expresión y fundamentación de agravios ni justificaría la infracción de los derechos fundamentales o normas supuestamente vulneradas.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 245 a 250, interpuesto por Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Reclama que el Juez a-quo no dio cumplimiento con el art. 333 del Código de Procesal Civil, al no haber declarado por no presentada la demanda principal o la inactividad del proceso por la excesiva temporalidad acontecida entre el periodo de presentación de la demanda y la admisión de la misma.

2. Observa la falta de notificación a uno de los co-demandados, con los actuados referentes a la excepción de impersonería presentada por la parte actora, así como también, observa la falta de citación a los herederos del demandado Nelson Núñez Franco, en razón de que los recurrentes solamente serían propietarios de una porción del inmueble pretendido equivalente a 162,40 Mts.2 del total de 323,63 mts2, y el remanente aun seria de propiedad de los referidos herederos, por lo que correspondería su intervención en el trámite de la presente causa.

3. Señala que la audiencia preliminar debió ser suspendida ante su inasistencia, de tal manera que notificados con dicha suspensión, se les otorgue un plazo de tres días para justificar su incompetencia, ello en apego de lo establecido por el art. 365.II de la Ley Nº 439 y no proceder directamente a la declaratoria de rebeldía, como aconteció en obrados.

En el fondo.

1. Acusa error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, en particular lo referente a la Certificación de Saguapac Ltda. cursante en fs. 58 de obrados, pues el contenido de dicha certificación habría sido tergiversado por el Tribunal Ad-quem, en sentido de que dicha prueba acreditaría que los demandantes estarían en posesión del inmueble desde el 19 de mayo de 1998, cuando en realidad lo que demuestra esta literal, es que el Sr. Pablo Torrez Aguilera (recurrente), es socio de Saguapac Ltda. desde la mencionada fecha.

2. Reclama que el Tribunal de alzada, le otorga valor probatorio a la certificación emitida por la junta vecinal del barrio Cañada “El Carmen”, así como a la certificación emitida por la Capilla Santa Clara de Asís, cuando estas literales no fueron avaladas por otras documentales emitidas por instituciones públicas llamadas por ley.

3. Finalmente refiere que las atestaciones de cargo no guardan relación con las pruebas documentales, por lo que se evidenciaría que las mismas fueron forzadas e inducidas para aparentar la supuesta posesión de los demandantes.

Por lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de fs. 133 a 135.

Respuesta al recurso de casación.

1. En lo principal señala que el recurso de casación del contrario en el fondo y en la forma es manifiestamente defectuoso, al realizar simplemente cuestionamientos a los actuados procesales, inclusive transcribiendo partes del fallo recurrido, olvidando que en el recurso de casación se examina el fallo de segunda instancia y no de forma directa la sentencia, ello en virtud del per saltum que rige en nuestra legislación civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN/Para que se produsca el efecto extintivo de la usucapion decenal de forma valida y eficaz, es indispensable integrar a la litis al titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Mamani Choque y Silvia Madrid Gutiérrez
Demandado
Pablo Torrez Aguilera y Melva Ayala Melgar
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2018AS/0456/2018Fuente oficial