Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 456/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente : La Paz 46/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Simona Chino Vda. de Poma y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de enero de 2019, cursante de fs. 1914 a 1918 vta., Luis Balberto Ayala Cussi y Camilo de Lelis Ayala interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2018 de 16 de abril, de fs. 1842 a 1848 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Valverio Poma Paredes contra Simona Chino Vda. de Poma, Edilberto Poma Chino, Serafino Ayala Paucara, Edwin Ayala Cussi, Pedro Chino Callisaya, Tomas Poma Mamani (+) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 en relación al art. 23 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-195/2015 de 4 de noviembre (fs. 1610 a 1620), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Balberto Ayala Cussi, Pedro Chino Callisaya, Camilo de Lelis Ayala y Edwin Ayala Cussi, autores y culpables de la comisión de los delitos de Asesinato y Complicidad, previstos y sancionados por el art. 252 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de treinta años sin derecho a indulto a los dos primeros y quince años de presidio a los siguientes, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la parte querellante; siendo absueltos Simona Chino Vda. de Poma, Edilberto Poma Chino y Serafino Ayala Paucara, de la comisión del delito endilgado en su contra.
Contra la referida Sentencia, los imputados Edwin Ayala Cussi (fs. 1646 a 1654), Pedro Chino Callisaya (fs. 1658 a 1661 y 1746 a 1747), Camilo de Lelis Ayala Achilo y Luis Balberto Ayala Cussi (fs. 1707 a 1717 vta.), el acusador particular Valerio Poma Paredes (fs. 1663 a 1672 vta.), y el Ministerio Público (fs. 1674 y vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 25/2018 de 16 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 25 de enero de 2019 (fs. 1851), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y el 31 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia de antecedentes, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado no consideró la valoración probatoria MP-4 y MP-10 correspondientes a un dictamen pericial “No. 1969-11-L.P. INF. LAB CLIN- TOX. No 786-2011” (sic); en esa línea, refieren que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida debe ejercer el efectivo control de la valoración probatoria a efectos de constatar las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada sin efectuar revalorización de la prueba, revisar cuestiones de hecho o afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad, porque de hacerlo incurriría en desconocimiento de los principios rectores de inmediación y contradicción en rigidez del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y el debido proceso, en ese entender los Tribunales de Sentencia y de apelación no efectuaron una valoración de las pruebas referidas con anterioridad, en referencia a que la víctima falleció por envenenamiento y no así por asfixia, sin determinase el grado de participación de cada uno de los acusados, tal el caso de Luis Balberto Ayala que radica en Caranavi, en el entendido que no es posible que se encuentre en dos lugares a la vez al momento del hecho. Por otro lado, aducen que el Tribunal de origen no valoró de forma correcta la prueba y el Tribunal de apelación se remitió a ratificar las pruebas sin darle el valor legal, lo propio ocurrió con la prueba testifical existiendo contradicciones que hacen que exista duda razonable. Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 266/2014-RRC de 24 de junio y 438 de 15 de octubre de 2005.
Aducen violación a su derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, por carecer de respuesta fundamentada a la denuncia por errónea valoración de la prueba, así como la falta de valoración a cada uno de los elementos probatorios, ya que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de juicio otorgó el valor correspondiente con la sana crítica, sin establecer cuál el valor probatorio y si fue de manera lógica y coherente, puesto que no se valoraron las pruebas MP-4 y MP-10 respecto al dictamen pericial, dando cuenta que la víctima falleció por envenenamiento, y por lo tanto cómo se explica que el victimador espere un lapso de 15 a 20 minutos para que surta efecto el veneno, precepto que no concuerda con los adeptos del testigo y querellante que sobrevivió, siendo hermano de la víctima relatando que fue maniatado, en ese entender existiría una serie de contradicciones que favorecen a los imputados y que no fueron tomados en cuenta por los Tribunales de Sentencia y de alzada. Invocan el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.
Hacen referencia al principio de presunción de inocencia como garantía constitucional reconocido por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al art. 6 del CPP, constituyendo pilares fundamentales del sistema procesal penal en vigencia contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 035/2013 de 1 de febrero; asimismo, indican que el testigo de descargo Franz Rubén Choque Apaza, fue el primero que tuvo contacto con la “víctima sobreviviente” (sic), pero que abrió la puerta sin ingresar a la habitación de la víctima el 20 de noviembre por la mañana y que Victoriano no le comunicó quiénes serían los victimadores “que conforme consta la víctima sobreviviente menciona haber reconocido a uno de sus victimarios por el tono de voz y que no dio a conocer este aspecto siendo que fue la primera persona con la que converso la víctima…” (sic), indicando que existiría duda razonable por las cuestiones referidas anteriormente sin guardar relación con las atenuantes del Ministerio Público y la acusación particular. Invocan el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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