Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 456/2020-RA.
Fecha: 19 de octubre de 2020
Expediente: LP-71-20-S.
Partes: Agustín Apaza Canaviri c/ Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia, Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 527 a 530, 531 a 535 vta., interpuestos por William Freddy Torrez Lima y Ángel Tambo Quenta, respectivamente contra el Auto de Vista Nº S-64/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 514 a 517 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Agustín Apaza Canaviri contra Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia, Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz, la contestación a fs. 538 a 540 vta., el Auto de concesión de 06 de julio de 2020 a fs. 586 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 21, subsanada a fs. 24, Agustín Apaza Canaviri, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Pedro, Isabel, Rosalía, Florencia, Juan de la Cruz todos Llusco Choquehuanca y los posibles herederos de Pedro Apaza Cruz, quienes una vez citados, se apersonaron al proceso y contestaron afirmativamente a la demanda, asimismo Florencia Llusco Choquehuanca ante su incomparecencia fue declarada rebelde mediante auto de 25 de febrero de 2016 cursante a fs. 300; el resto de los codemandandos fueron citados por edictos de ley a cuyo efecto se les designó defensor de oficio al Dr. Ivan Vera Lozano quien se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda, por otro lado William Freddy Torrez Lima se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 208/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 413 a 417, por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de El Alto, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA en cuanto a la reconvencion de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Ángel Tambo Quenta mediante memorial cursante de fs. 436 a 437 y por Willy Freddy Torrez Lima de fs. 438 a 443 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-64/2019 de 25 de marzo, cursante de fs. 514 a 517 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
Ante la solicitud de complementación y enmienda presentada la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto complementario a fs. 522.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por William Freddy Torrez Lima y por Ángel Tambo Quenta, según memoriales cursantes de fs. 527 a 530 y 531 a 535 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
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