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TSJReiteradora

AS/0456/2022

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor

La recurrente en la forma acusó que el Auto de Vista incurre en violación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, 213 num.1) y 3), y 265 I, II y III del Código Procesal Civil por haberse emitido un Auto de Vista citra petita; acusó falta de fundamentación y motivación, denunció incong...

Proceso
Usucapión
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2022

Fecha: 30 de junio de 2022

Expediente: CH-40-22-S.

Partes: Nicolasa Salazar Márquez c/ Juana Mamani Mamani y Hermenegildo Arancibia Gonzales.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 837 a 844 vta., interpuesto por Nicolasa Salazar Márquez contra el Auto de Vista Nº 108/2022 de 06 de abril, que sale de fs. 820 a 826, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra Juana Mamani Mamani y Hermenegildo Arancibia Gonzales; la contestación de fs. 850 a 855 vta.; el Auto de concesión de 18 de mayo de 2022 cursante a fs. 856; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2022-RA de 31 de mayo, visible de fs. 863 a 864 vta.; todo lo inherente del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Nicolasa Salazar Márquez, mediante memorial de fs. 5 a 6 vta., subsanado de fs. 137 a 138, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Juana Mamani Mamani de Arancibia y Hermenegildo Arancibia Gonzales, quienes una vez citados, por memorial de fs. 203 a 207, contestaron negativamente a la demanda; asimismo, habiéndose integrado al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo a Mario Alberto Avillo Mamani, el mismo según escrito de fs. 320 a 327 vta., respondió a la demanda en forma negativa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y entrega y desalojo de vivienda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 776 a 790, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 1 de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró “IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desalojo de vivienda; disponiéndose en el fondo: 1. La desocupación por parte de la demandada reconvencionada Sra. Nicolasa Salazar Márquez del inmueble objeto del contrato de anticresis sito en la avenida Destacamento Azero, del barrio San José del Bañado de esta ciudad de Monteagudo, Distrito Nº 02, Manzana Nº 39 y Predio Nº 10, provincia Hernando Siles, departamento de Chuquisaca, inscrito en el registro de Derechos Reales en la partida Nº 0099, foja Nº 0043 del año 1973, actualmente en el folio real con Matrícula Nº 1051010008881 y, en consecuencia, la entrega del mismo a favor del litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI otorgándose para tal efecto el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 2. La restitución por parte del litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de anticrético que asciende a la suma de Bs. 26.060.00 (VEINTISEIS MIL SESENTA 00/100 BOLIVIANOS) en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución a favor de la demandante reconvencionada. 3. La restitución por parte litisconsorte necesario pasivo y reconvencionista Sr. MARIO ALBERTO AVILLO MAMANI del importe de las mejoras útiles introducidas al inmueble objeto de la litis, a favor de la demandante reconvencionada a determinarse en ejecución de sentencia.

2.- Resolución de primera instancia recurrida de apelación por Nicolasa Salazar Márquez, según memorial de fs. 792 a 796 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 108/2022 de 06 de abril, cursante de fs. 820 a 826, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ en todas sus partes el Auto y la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando principalmente lo siguiente:

- Referente al reclamo vinculado con el recurso de apelación en el efecto diferido interpuesto en contra del Auto de fecha 24 de noviembre de 2021, por el que se declara improbada la falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y que según la recurrente la SSCC 0879/2014 de 08 de abril respecto al litisconsorte pasivo al no ser demandante ni demandado carece de la posibilidad de plantear reconvención; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que, conforme al art. 47 y siguientes del Código Procesal Civil se incluyó como litisconsorte pasivo a Mario Alberto Avillo Mamani, razón por la que el citado ciudadano se encuentra plenamente habilitado para oponer acción reconvencional con base en la documentación que demuestra la operación de compraventa y la suscripción de un contrato de anticrético del inmueble objeto de este proceso, habiéndose demostrado la estrecha vinculación con el proceso de usucapión intentada por la ahora recurrente, por lo que no siendo evidentes los defectos acusados por la recurrente, corresponde confirmar el auto apelado.

- En relación con la mala valoración de la prueba, al no haber la Juez de instancia contrastado la fecha en que su persona ingresó al bien inmueble desde el año 2006; al respecto, señaló que el fundamento principal de la demanda es que se vino del campo y que la ciudadana Valeria Toro le entregó el bien inmueble, para luego a los 10 meses haberse aparecido un ciudadano de nombre Santos Mamani quien “le prometió venderle el bien inmueble”, alegaciones que no han sido demostradas conforme lo advirtió la Juez A quo, y por el contrario, en el transcurso del proceso se demostró que la verdadera propietaria estaba viva y que la misma había vendido el bien inmueble a su hijo Mario Alberto Avillo Mamani, quien a su vez en la gestión 2008 firmó un contrato de anticrético con la demandante según Escritura Pública Nº 872/2008 de 09 de junio, por el que se demuestra que la demandante ingresó al bien inmueble objeto de este proceso en esa fecha en calidad de anticresista y, por lo tanto, por el plazo de 5 años.

- Que el Juez no está obligado a seguir las conclusiones de un peritaje, sino que debe fundar sus propias conclusiones; no obstante, se advierte que no se explica en el recurso de impugnación cómo la Jueza de instancia habría vulnerado el art. 1333 del Código Civil.

- Respecto a la violación de los arts. 138 y 1538 del Código Civil, si bien a la firma del contrato de anticrético, el litisconsorte aún no había registrado su derecho propietario, ello no enerva que la actora hubiera ingresado a ocupar el bien inmueble objeto de usucapión en calidad de detentadora por el lapso de 5 años, al no haberse demostrado que la misma ingresó al bien inmueble con la intención de comprar y poseerlo como dueña, sino como anticresista; no habiendo demostrado la procedencia del instituto procesal demandado previsto en el art. 138 del Código Civil.

- En cuanto a la denuncia que procesalmente es inviable a la demanda reconvencional opuesta por un tercero, por carecer de legitimación activa para activarla por no tener identidad de objeto y estrecha relación con los términos de la demanda; al respecto, no es evidente la vulneración al principio de bilateralidad, pues con la demanda reconvencional del litisconsorte la actora fue notificada y, además, la demanda reconvencional se halla vinculada a los términos de la demanda de usucapión, puesto que está destinada a demostrar la forma en que ingresó la actora al bien inmueble objeto de esta acción, no habiendo demostrado que ambas posturas sean irreconciliables conforme lo advirtió la Juez de instancia.

3.- Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Nicolasa Salazar Márquez, que es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACICÓN

De lo expuesto por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

La recurrente acusó que el Auto de Vista incurre en violación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado, 213 num.1) y 3), y 265 I, II y III del Código Procesal Civil por haberse emitido un Auto de Vista citra petita, debido a que:

a) Acusó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista:

Señaló que pese a que el derecho a la fundamentación y motivación se constituye en un elemento del debido proceso; sin embargo, ante el apersonamiento del tercero Mario Alberto Avillo Mamani calificado por la Juez A quo como litisconsorte necesario pasivo, por los escritos de fs. 209 a 210 y fs. 335 a 338 cuestionó la integración al proceso en dicha calidad y sobre todo su legitimación activa para interponer demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, entrega y desalojo de vivienda.

Se argumentó que al tener el litisconsorte un derecho propietario provisional sin oponibilidad para terceros, según documento elaborado el 2001 protocolizado el año 2020 y recién anotado preventivamente en Derechos Reales el 2020, incluso después de haberse interpuesto la demanda, no podía ser integrado en calidad de litisconsorte necesario pasivo, menos interponer demanda reconvencional con pretensiones distintas a la principal, más aun cuando en el proceso hay una demandada que es la única propietaria con su registro en Derechos Reales y habilitada para oponer demanda reconvencional.

Sin embargo, los argumentos descritos no fueron considerados por la Juez A quo, lo que derivó a que presente apelación en el efecto diferido, la cual fue resuelta por el Tribunal de alzada y sin fundamentación y motivación confirmó el auto impugnado, señalando que Mario Alberto Avillo Mamani al haber sido incluido como litisconsorte pasivo se constituye en parte esencial del proceso con la facultad de interponer demanda reconvencional, fundamentación lacónica, imprecisa y subjetiva.

El Tribunal de alzada olvidó su rol de emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada conforme lo exige la normativa vigente, ya que se limitó únicamente a ratificar lo dispuesto por la Juez A quo, sin explicar el porqué de la intervención de un ciudadano ajeno al proceso con facultades de demandado principal, sin tener derecho oponible a terceros y dentro de una causa donde se discute la prescripción extintiva del patrimonio de la demandada última propietaria registrada en Derechos Reales, ya que no se cuestionó el derecho propietario adquirido por el tercero referido, ni se buscó invalidar los actos jurídicos traslativos de propiedad suscrito entre el tercero y la demandada, actos que al no contar con la publicidad del art. 1538 del Código Civil solo es válido entre partes suscribientes y no es oponible a la recurrente ni a ninguna otra persona, que no haya sido parte de los documentos, extremo que fue argumento principal del recurso de apelación diferida, empero, no fue respondido de manera motivada y fundamentada.

b) Denunció incongruencia interna y externa del fallo de vista.

Acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia interna al señalar que, no impugnó el Auto de fecha 24 de marzo de 2021, que decidió aceptar al tercero como litisconsorte necesario pasivo, para luego de manera contradictoria dentro la misma afirmación señalar que la resolución fue impugnada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 209 a 210, señalando luego en forma reiterada que la integración del litisconsorte necesario pasivo fue cuestionado de forma reiterada, aspecto que evidencia las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, por lo que esta alegada incongruencia interna debe ser reparada por el Tribunal de casación a través de la nulidad del Auto de Vista recurrido.

Asimismo, en el considerando punto 4 del Auto de Vista, luego de reconocer como evidente el agravio acusado, bajo el argumento de suplir la omisión incurrida por la juzgadora, de manera inexplicable en la parte resolutiva confirma el fallo apelado, cuando correspondía anular la sentencia.

c) Incongruencia externa y vulneración del art. 265 I, II y III concordante con el art. 213-I del Código Procesal Civil por haberse emitido una resolución ultra petita.

En mérito del principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que en el caso de apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada solo puede pronunciarse sobre los puntos omitidos en sentencia bajo la condición de ser reclamado su pronunciamiento por el recurrente; en este caso, el Tribunal de alzada ha incurrido en infracción y vulneración al principio de congruencia externa, toda vez que de manera parcializada y con el único fin de confirmar la sentencia desestimó recurso respecto a la interpretación del art. 1538 del Código Civil y suplió la omisión del Juez al mejorar los fundamentos de la sentencia fuera de los puntos no considerados ni resueltos por la Juez, por tanto se emitió una resolución ultra petita, resolución más allá del petitorio y en su perjuicio, aspectos que deben ser enmendados por el Tribunal de casación anulando el Auto de Vista para que se emita nueva resolución.

El Auto de Vista en su considerando segundo punto 3 al momento de resolver sobre la mala valoración de la prueba de inspección ocular y pericial refiere, con total falta de fundamentación, motivación y con aseveraciones faltos a la verdad, que su persona no habría cuestionado el informe pericial cuando ello no es evidente, toda vez que el informe pericial de fs. 755 a 760 y fs. 762 a 764 sí fue cuestionado de forma reiterada en la audiencia complementaria de 07 de enero de 2022, conforme se desprende a fs. 768, de manera que el Auto de Vista utilizó el argumento de no impugnación con la finalidad validar la sentencia impugnada.

Por lo que pidió al Tribunal de casación emitir Auto Supremo anulando el Auto de Vista y ordenando se emita nueva resolución subsanando las causales de nulidad.

En el fondo.

a) Denunció errónea valoración del contrato de anticresis de fs. 300 a 302 vta., y contrato de compraventa de fs. 165 a 167 vta., para otorgar la calidad de litisconsorte necesario pasivo a un tercero ajeno al proceso sin derecho propietario oponible con franca vulneración de los art. 27 y 47 del Código Procesal Civil y arts. 110, 138, 519, 523 y 1538 del Código Civil.

Al momento de emitirse la Sentencia y Auto de Vista se ha confundido a un tercero interesado ajeno a la litis con un litisconsorte necesario pasivo, otorgando a las pruebas presentadas por este efectos jurídicos equivocados e inadmisibles, al señalar en el considerando segundo del Auto de Vista que, conforme al art. 27 del Código Procesal Civil, el demandado es parte esencial de la demanda, así como al señalar que si bien el contrato de fs. 300 a 302 vta., no se perfeccionó, ello no le resta validez a la transferencia realizada.

Conforme al art. 110, 138 del Código Civil y la jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 386/2016 de 01 de abril, se establece que el proceso de usucapión debe ser dirigida en contra del último propietario registrado en Derechos Reales y en este caso fue Juana Mamani Mamani, conforme se acreditó de la documental a fs. 2, por lo que al haber desestimado su demanda en Sentencia y en Alzada, en mérito a que el ciudadano Mario Alberto Avillo Mamani comprador del bien y suscriptor del contrato de anticrético con la poseedora sobre la base de un documento de transferencia de propiedad que, por disposición del art. 519 y 523 del Código Civil, solo tiene validez y efectos jurídicos entre partes suscribientes concordante con el art. 1538 del Código Civil, ha incurrido en errónea valoración de hecho y de derecho, pues el derecho propietario argüido por el tercero ajeno no es oponible a ninguna persona ajena mientras no sea inscrito en la oficina de Derechos Reales.

Por lo que, bajo ningún concepto el tercero ajeno podía constituirse en parte esencial del proceso con facultades incluso de reconvenir, pues el contrato de transferencia de fs. 165 a 167 vta., del año 2001, protocolizado el 11 de diciembre de 2020 y registrada preventivamente el 18 de febrero de 2021, en observancia del principio de relatividad del contrato, solo tiene eficacia entre las partes contratantes y sus herederos.

En consecuencia, se ha incurrido en errónea valoración de las pruebas documentales de fs. 300 a 302 vta., y fs. 165 a 167 vta., violando a su vez el art. 110, 138 y 1538 del Código Civil.

Además, cualquier efecto interruptivo a su posesión solo puede hacerlo el verdadero propietario reclamando para sí la posesión conforme el Auto Supremo Nº 42/2020, más aún cuando en la cláusula segunda del contrato de anticrético el tercero señala que el inmueble no le corresponde, y dicho documento no fue suscrito por la verdadera propietaria, habiéndose vulnerado, también, el derecho al debido proceso y el principio de verdad material.

b) Acusó errónea valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial, para determinar la inexistencia del presupuesto del animus vulnerando los arts. 88, 1330, 1333 y 1334 del Código Civil.

El Tribunal Ad quem en la resolución del agravio cuarto y quinto señaló que la recurrente tenía la intención de poseer el bien como anticresista, y no como propietaria y, por ende, era solo detentadora, por lo que al no haberse demostrado que la misma ingresó al bien en la forma como arguyó en su demanda, no ha cumplido con la exigencia del instituto legal del art. 138 del Código Civil.

Señaló que el art. 88 del Código Civil al referirse a las presunciones, establece que la posesión se presume al igual que el animus y el que la contradice debe probarlo, por lo que al haber el Tribunal de alzada alegado que no se demostró el animus ha vulnerado el art. 88 del Código Civil, ya que no consideró que se encuentra en posesión del bien desde el año 2006 hasta la fecha, habiendo acreditado también el animus con la prueba documental, pericial de fs. 758 a 760 que demuestra que introdujo mejoras como poseedora y no como simple detentadora, dicha prueba señala que fue corroborada por las declaraciones testificales, así como por atestación de la Sra. Marcelina Gonzales Ortega testigo de la parte contraria que señalo que la dueña del inmueble es su persona, que le vio realizar mejoras desde el año 2008, lo cual fue advertido en la inspección ocular.

Por lo que se ha desconocido la fuerza probatoria de la prueba pericial y testifical prevista por los arts. 1330, 1333 y 1334 del Código Civil, extremos que no pueden ser desconocidos bajo el argumento del documento de contrato de anticrético y el supuesto derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, cuando de los antecedentes se tiene que acreditó su posesión de más de 14 años, así como la concurrencia del animus para la procedencia de la usucapión demandada.

Por lo que, en razón de contar con suficientes fundamentos en la forma pidió se anule el Auto de Vista y en el fondo case el Auto de Vista declarando probada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada Juana Mamani Mamani de Arancibia, Hermenegildo Arancibia Gonzales y el litisconsorte necesario pasivo Mario Alberto Avillo Mamani, por memorial cursante de fs. 850 a 855 vta., contestan al recurso de casación interpuesto por Nicolasa Salazar Márquez, expresando lo siguiente:

- Con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, referente a la intervención de Mario Alberto Avillo Mamani, señalaron que se debe considerar que no es exigencia del debido proceso una fundamentación y motivación ampulosa, sino aquella que sea suficiente y satisfaga las pretensiones de las partes, al haber señalado claramente que el Sr. Mario Alberto Avillo Mamani podía interponer reconvención por ser litisconsorte pasivo necesario lo que le da los mismos derechos y potestades que el demandado, con base en el contrato de anticrético suscrito entre la demandante y Mario Alberto Avillo Mamani, documento que al ser reconocido por la misma actora, cumple con el voto del art. 1287 del Código Civil al ser un documento público junto al documento de compraventa y se halla inexorablemente relacionada a las resultas del proceso de usucapión.

- Si bien apeló el Auto que determinó la calidad de litisconsorte pasivo de Mario Alberto Avillo Mamani, el mismo fue declarado inadmisible por haberse planteado extemporáneamente quedando ejecutoriada dicha resolución; no obstante se debe tener en cuenta al autor Osvaldo Gozaini que en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo I señaló que la acción pertenece a todos los interesados y contra el pleno de los interesados considerados como un solo sujeto, para que la sentencia alcance en sus efectos a todos; por lo que lo reclamado por la demandante debe ser declarado improcedente.

- Con relación a la incongruencia interna y externa del Auto de Vista, la parte recurrente confunde su contenido ya que se reconoció que se impugnó el auto que integra a la litis al Sr. Mario Alberto Avillo Mamani, empero fue declarado inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo, por consiguiente, no existe contradicción alguna.

- Respecto a la apelación diferida de la excepción también debe ser declarado improcedente.

- En cuanto a la alegación de incongruencia interna y haber dictado una resolución ultra petita, se debe dar aplicación al principio de conservación de los actos procesales, toda vez que la recurrente no tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema procesal vigente no hay nulidad por la nulidad misma, sino que debe ser trascendente para el proceso y asunto de fondo, cuando la omisión de fundamentación y/o motivación puede ser subsanable.

- En lo que concierne al recurso de casación en el fondo: sobre la acusación de mala valoración de los documentos de contrato de anticresis y el contrato de transferencia; al respecto, se debe considerar que dichos documentos cumplen con el valor legal del art. 1289 del Código Civil, más aun cuando uno de ellos lo firma la demandante Nicolasa Salazar Márquez.

- Sobre el reclamo de la mala valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial, debemos hacer conocer que por su parte no ofreció prueba testifical, por lo que la afirmación realizada por la recurrente resulta ser falsa y debe ser sancionada.

- Asimismo, se tome en cuenta que tanto la Juez A quo como el Tribunal de segunda instancia nunca han aceptado la posesión en favor de la demandante y la prueba que señala la recurrente fue mal valorada, por el contrario, acredito que la demandante estaba en calidad de detentadora y no poseedora.

Por lo que solicitaron se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación con la debida imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.

Sobre la procedencia en el recurso de casación de la apelación en efecto diferido, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 295/2018 de 26 de abril, por el cual razonó: “…el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

(…) Entonces, se puede concluir señalando que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas en la Ley), impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma una resolución o un auto que fuere concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentran sujetas a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código en razón de que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial”.

III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, debe ser entendida como aquella garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

En consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión también está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.3. Del litisconsorcio necesario.

El Código Procesal Civil sobre el litisconsorcio necesario señala en su art. 48 “(LITISCONSORCIO NECESARIO). - I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”.

Al respecto, el tratadista Enrique Lino Palacio indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas” (Tomo III Derecho Procesal Civil-pág. 204 y 207).

Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos, junto)”.

En ese marco, el Auto Supremo Nº 99/2004 de 22 de noviembre emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por el Auto Supremo Nº 896/2015-L de 06 de octubre señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litisconsorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litisconsorcio activo), así como demandados (litisconsorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litisconsorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litisconsorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad (…) y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas”.

En consecuencia, a los efectos de las previsiones del art. 229.I del Código Procesal Civil, que señala: “(ALCANCE DE LA SENTENCIA). I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal”; la sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada solo puede afectar a las partes intervinientes en el proceso y a sus herederos a título universal; sin embargo cuando por las características del proceso, la naturaleza de la relación o el objeto de la controversia la sentencia afectare a terceros, estamos frente a la necesidad de integrar a la litis a ellos, bajo la figura procesal del litisconsorcio necesario activo o pasivo, la autoridad judicial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, mandará citar a los terceros en principio ajenos a la litis, para que se pronuncien respecto a los derechos e intereses que les compete en calidad de demandantes o demandados.

El Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril estableció que: (…) Mientras que el art. 48 de la misma norma procesal se encuentra referido al  litisconsorcio necesario disponiendo que: “I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal” (…)

En este marco, es preciso tener en cuenta que en cuanto al análisis de la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

III.4. Sobre la valoración de la prueba.

El Art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra dice “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

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PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA CAUSA DE LA POSESIÓN/ Quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Datos del proceso

Demandante
Nicolasa Salazar Márquez
Demandado
Juana Mamani Mamani y Hermenegildo Arancibia Gonzales
Proceso
Usucapión
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2022AS/0456/2022Fuente oficial