Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0456/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista tenía la obligación de ingresar al análisis sobre el agravio vinculado a la falta de fundamentación y que no habría emitido pronunciamiento sobre el defecto previsto en el art. 370.11) del CPP denunciado en apelación...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 456/2022-RRC

Sucre, 24 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 81/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 838 a 843, Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luísa Choque Ávalos, impugnan el Auto de Vista 009/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 825 a 836 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2019 de 16 de abril (fs. 703 a 712), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eva Luisa Choque Ávalos, autora y a Richard Enrique Rodríguez Conde, cómplice de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a la primera y un año al segundo. Asimismo, los absolvió en relación al delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar el ilícito.

En la Sentencia se estableció que los imputados se dedicaban a la venta de terrenos situados en la urbanización Kishuarani de la Zona Villa Copacabana de La Paz, es así que vendieron a Cecilia Quispe Sillo un lote de terreno, por el que ésta pagó el importe de $us. 3.000.-, quedando un saldo de $us. 2.000.-, recibiendo una Escritura Pública supuestamente extendida por la Notaría de fe Pública N° 56 de La Paz. Posteriormente, la compradora tuvo noticia que el terreno correspondía al Municipio de El Alto, por lo que se constituyó ante la citada Notaría de Fe Pública N° 56, donde verificó la inexistencia de la Escritura Pública entregada por los vendedores, siendo que constató, que el inmueble en realidad constituía un área verde del Municipio de La Paz.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eva Luiza Choque Ávalos y Richard Enrique Rodríguez Conde, formularon recurso de apelación restringida (fs. 742 a 750), denunciando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia les sancionó por el delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en una errónea adecuación al tipo penal respectivo, ya que en el caso analizado no existió intención de engaño, como tampoco se ha determinado el enriquecimiento del sujeto activo y disminución del patrimonio de la víctima. También reclamaron que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370.5 del CPP, es decir falta de fundamentación y motivación respecto al iter lógico, la justificación de la condena, la imposición de la pena y respecto a la prueba MP-1 a la MP-12, debiendo ser ésta clara, expresa, concreta, legítima y lógica. Acusaron que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370.6 del CPP, ya que únicamente se valora la prueba testifical de la querellante y su concubino, sin que se haya adjuntado prueba objetiva, y no se tomó en cuenta que en dicha prueba testifical se incurrió en contradicciones, lo que supone una mala valoración de la prueba, además de no haberse valorado la prueba documental. Señalan que, la Sentencia presenta incongruencia respecto a la acusación y que la teoría del caso no se llegó a probar. Asimismo, alegan que debido al tiempo de duración del juicio y las constantes suspensiones se violó los principios de celeridad, inmediación y continuidad, ocasionando la dispersión de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9/2021 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, con los siguientes argumentos:

No se tiene constancia que los apelantes hayan efectuado la reserva de recurrir respecto al Auto de 8 de octubre de 2018 sobre exclusiones probatorias y en relación a la prueba extraordinaria señaló que los imputados debieron señalar si dicha prueba fue emergente del debate del juicio oral o que tenga origen en alguna declaración testifical, documental o pericial, que no haya sido de conocimiento de la parte que pretendía producirla, por lo que al no ofrecerse mayores elementos que permitan establecer la vulneración de derechos constitucionales no se advierte la existencia de agravio. Manifiesta que, los apelantes no fundamentaron suficientemente el agravio vinculado a la valoración de la prueba testifical, siendo falso que el Tribunal de Sentencia no habría valorado la prueba documental. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva sostuvo que los apelantes condicionaron dicho agravio a la presunta inexistencia de prueba que demuestre la responsabilidad del delito endilgado, por lo cual no corresponde el análisis del agravio tal y como fue planteado por los apelantes. Señaló que la falta de fundamentación no fue argumentada por los apelantes conforme a lineamientos establecidos por el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, por lo que no es obligación atender dicha pretensión. Sostuvo que, los apelantes sólo enuncian genéricamente su reclamo sobre incongruencia, sin puntualizar si es interna o externa y aclaró que en materia penal lo que se juzgan son hechos y no tipos penales, siendo admisible que el juzgador, finalmente defina la calificación de la conducta sancionable. Afirmó que, en la sustanciación del juicio, los apelantes incurrieron en un rol pasivo, por lo que no es atendible su reclamo sobre la vulneración de los principios de celeridad, inmediación y continuidad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo
Demandado
Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luísa Choque Ávalos
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio. Auto Supremo 73/2013- RRC de 19 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2022AS/0456/2022-RRCFuente oficial