Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 456
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente : 363/2023-S
Demandante : Gladys Susana Cala Arteaga
Demandado : Empresa Parque de las Memorias SA
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1686 a 1688, interpuesto por el Parque de las Memorias SA, representado por Nicolás Alejandro Andrade Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° 009/2023 de 27 de marzo de fs. 1636 a 1642, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Gladys Susana Cala Arteaga contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 1691; el Auto de 20 de junio de 2023, de fs. 1693, que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de julio de 2023, de fs. 1701, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de abril de 2021, de fs. 117 a 121, que declaró PROBADA la demanda de fs. 3 a 4 de obrados, con costas y costos, disponiendo que la empresa Parque de las Memorias SA., cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 65.071.59 (Sesenta y cinco mil setenta y un, 59/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, monto que será actualizado y con multa conforme a lo establecido en el art. 9 por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el Parque de las Memorias SA, de fs. 1608 a 1614, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 009/2023 de 27 de marzo, de fs. 1636 a 1642, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, suprimiendo el pago de las primas de las gestiones 2013, 2014 y 2015 que fueron canceladas en oportunidad, consecuentemente, modificó el monto final de pago a la suma de Bs.50.201.93 (Cincuenta mil doscientos un 93/100 Bolivianos), sujeto a actualización y multa conforme el art. 9 del DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La Empresa demandada, por escrito de fs. 1686 a 1688 interpuso recurso de casación, bajo los siguientes términos:
Señaló que el Auto de Vista recurrido mantuvo erróneamente la obligación de pagar a la demandante la suma de Bs.55.761.22, por concepto del 100% del valor de las Primas Anuales de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2016 y duodécimas de 6 meses de la gestión 2017, cuando en realidad, debido a las utilidades probadas y reconocidas en la Resolución impugnada y al monto de las planillas de sueldos de todos los trabajadores, correspondía pagar sólo la suma de Bs.9.588.25.
Indicó que, bajo el principio de verdad material, se debe anteponer esta, ante cualquier formalidad, teniendo como límite que no se infrinjan los derechos o garantías de los trabajadores y que no se ponga en estado de indefensión a ninguna de las partes, situación que no ocurrió en el caso, debiendo sobreponerse la verdad material antes que la formal.
Aclara que, no es aplicable a su caso, las previsiones del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, porque presentó los Balances de las gestiones 2007 a 2017, dentro del plazo probatorio, balances visados por el Colegio de Auditores que cumplieron los principios de contabilidad generalmente aceptados, los que no fueron valorados correctamente por una mera falta de formalísimo de no ser entregados a la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, a pesar de contar con la aceptación y anuencia firmada por la demandante.
Adujó que la decisión no fue fruto de la sana crítica, vulnerando la eficacia probatoria del Código Procesal del Trabajo y del Código Procesal Civil, porque no valoraron la prueba en su integridad sin siquiera cotejar cada conclusión con otros medios probatorios producidos.
Petitorio.
Solicitó se “anule” el Auto de Vista recurrido y la Sentencia dictada en primera instancia.
Contestación al recurso.
Gladys Susana Cala Arteaga, representada por Ibon Martha Morales de Ortega, contestó al recurso planteado, bajo los siguientes términos:
La parte recurrente no cumplió con el tenor de los incs. 2 y 3 del núm. 1 del art. 274 del Código Procesal Civil; es decir, no citó el Auto de Vista del que se recurre con relación a la foliación del mismo, tampoco hizo mención a que norma estaría vulnerando los derechos alegados, menos la aplicación indebida de esta o errónea interpretación, no existiendo una correcta expresión de agravios.
Afirmó que en el recurso de casación no puede acompañarse prueba, cuando esta ya ha sido producido dentro de la primera y segunda instancia, razón por la que, la prueba adjuntada por el recurrente, no debe ser considerada.
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