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TSJReiteradora

AS/0456/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acuso la incongruencia omisiva y falta de fundamentación sobre el primer agravio planteado en lo que respecta a los hechos, que el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta respecto de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley...

Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 456/2024

Fecha: 16 de mayo de 2024

Expediente: CH–27–24–S

Partes:  Marina Padilla de Matienzo c/ Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Migue Ángel Matienzo Padilla.

Proceso:  Reivindicación y acción negatoria.

Distrito:  Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 682 a 688, interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla y de fs. 709 a 720, promovido por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista N° 55/2024, de 16 de febrero, saliente de fs. 663 a 669, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Marina Padilla de Matienzo contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla; la contestación cursante de fs. 729 a 731; el Auto de concesión de 22 de marzo de 2024, visible a fs. 732; el Auto Supremo de admisión N° 275/2024-RA, de 08 de abril, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, mediante memorial de fs. 49 a 53 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria contra Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Miguel Ángel Matienzo Padilla, siendo citados todos los nombrados; no obstante al no haber comparecido al proceso, se declaró la rebeldía de Josefina Yucra Limachi y Alai Karen Mollo Yucra; por su parte, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, por memorial de fs. 116 a 118 vta., se apersonó al proceso y a tiempo de contestar a la demanda, dedujo acción reconvencional, respecto de la que, la Juez de la causa, se declaró incompetente. Finalmente, por escrito de fs. 140 a 142 vta., Miguel Ángel Matienzo Padilla, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 180/2023, de 25 de octubre, cursan de fs. 573 a 595, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de Marina Padilla de Matienzo; fallo que fue aclarado y complementado mediante Auto Interlocutorio N° 911, de 07 de noviembre de 2023, cursante a fs. 599.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Miguel ángel Matienzo Padilla, mediante memorial que corre de fs. 606 a 616 vta., y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través de escrito cursante de fs. 619 a 632 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 55/2024, de 16 de febrero, visible de fs. 663 a 669, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada , el Auto de 07 de noviembre de 2023; y ante la solicitud de enmienda, aclaración y/o complementación, efectuada mediante memorial a fs. 675, se pronunció el Auto de 20 de febrero de 2024, corriente a fs. 676, que rechazó la mencionada pretensión, conforme al siguiente razonamiento:

En relación a la apelación interpuesta por Miguel Ángel Matienzo Padilla, sobre la falta de fundamentación y motivación, el Juez A quo, estableció que elementos probatorios ha considerado a los fines de haberle generado convicción para establecer que ha existido una relación contractual de comodato, señalando que eso queda ratificado por la confesión de fs. 488; que no se advierte una vulneración del derecho al debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Respecto a la apelación interpuesta por Marina Padilla de Matienzo, (primer y quinto motivo); señaló que la resolución impugnada guarda congruencia en relación a lo expresado por las partes, de donde el Juez A quo, a extractado lo mencionado por las partes, explicando las razones que motivan la percepción obtenida con relación a la decisión asumida, donde estableció los elementos probatorios, para concluir que existió una relación contractual de comodato, ratificado por la confesión a fs. 488, por lo que no existe incongruencia o falta de fundamentación en la determinación asumida por el Juez A quo.

Segundo motivo, estableció que, la acción impetrada no contaba con todos los elementos conducentes para alcanzar lo impetrado desde el mismo inicio de la solicitud, siendo ese un defecto incorporado por la propia parte demandada, que no puede ser subsanado o corregido por el juzgador. Si bien la conceptualización inmersa en los arts. 889.III y 1431 del Código Civil, podrían utilizarse como sustento para que la parte actora pueda exigir un derecho, esto no salva la incoherencia de lo señalado por la propia parte actora en su memorial de demanda, no solo aplicable para el juzgador, sino también para las partes, por lo que no corresponde acoger de forma favorable el agravio señalado.

Tercer y cuarto motivo, de la revisión de la sentencia emitida por el Juez A quo, se constata que existe los argumentos que fundan la determinación asumida, así mismo se percibe en la sentencia a fs. 592, los elementos probatorios considerados a los fines de la determinación asumida, lo que implica que ha cumplido con la argumentación respectiva a los puntos impetrados. Respecto a los terceros interesados, señaló que la parte recurrente no acreditó tener la legitimación para actuar en representación de ellos, motivo por el cual no corresponde ahondar con relación a dicho reclamo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Ángel Matienzo Padilla, por memorial de fs. 682 a 688 y por Marina Padilla de Matienzo, representada por Víctor Hugo Montecinos López, a través del memorial de fs. 709 a 720, este último recurso que no se procederá a considerar, emergente de lo dispuesto por Auto N° 275/2024-RA, de 08 de abril, que declaró improcedente por extemporáneo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Matienzo Padilla, se observa que dicho recurso acusó lo siguiente:

Incongruencia omisiva y falta de fundamentación sobre el primer agravio planteado en lo que respecta a los hechos, que el Tribunal de alzada otorgó una explicación escueta respecto de la fundamentación y motivación de la Sentencia, así como de la interpretación de la ley aplicable, sin pronunciarse específicamente respecto de: a) Reconocer si el juez de primera instancia omitió o no aspectos relevantes y debidamente acreditados en el memorial de contestación a la demanda, como la situación de comodato del inmueble y la situación probada de coerción en el desalojo de Miguel Ángel Matienzo Padilla.

b) Explicar si la Sentencia, que fue objeto de apelación, carece o no de una debida fundamentación y motivación, considerando los argumentos presentados por su persona, en calidad de recurrente, concretamente de la falta de precisión en la valoración de las pruebas y la aplicación errónea del derecho.

c) Determinar si la respuesta del juez de primera instancia es suficiente y adecuada en relación con las alegaciones del apelante sobre la violación del debido proceso y la congruencia de la sentencia, especialmente en lo que respecta a la explicación de los elementos probatorios considerados y la interpretación de la ley aplicable.

Fundamentos por los cuales solicita se emita el Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 858/2023, de 01 de diciembre, ordenando que los Vocales dicten otra, conforme los lineamientos que se decreten por la resolución.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Sandra Eugenia Castillo Sánchez, señaló que el recurso es dilatorio, quien no pudo demostrar los puntos señalados durante la sustanciación del proceso principal; el hecho de que refiera de que no debiera ser sujeto pasivo por no hallarse dentro del inmueble, es un aspecto que debió hacerlo valer dentro del plazo establecido, haciéndolo suyo para reforzar la defectuosa demanda de su madre, que pese a haber sido declarada improbada la demanda, no le causa agravio o perjuicio alguno, conforme el art. 251 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata”, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la congruencia; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En ese orden de ideas podemos resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES CONGRUENCIA Y UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES/ La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
Marina Padilla de Matienzo
Demandado
Alai Karen Mollo Yucra, Sandra Eugenia Castillo Sánchez, Josefina Yucra Limachi y Migue Ángel Matienzo Padilla
Proceso
Reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre

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