Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0456/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 21 de mayo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> LP-43-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez c/ Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y como tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Nulidad de documento, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> Los recursos de casación cursantes de fs. 1422 a 1426 interpuesto por Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, y de fs. 1435 a 1440 inducido por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia contra el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios, seguido por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez contra Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo y Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 1445, el Auto Supremo de admisión N° 0189/2025-RA, de 05 de marzo, obrante de fs. 1457 a 1459, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez por memorial de demanda que discurre de fs. 107 a 121 vta., reiterado a fs. 131, subsanada a fs. 152 a 154 vta. y fs. 173 a 174 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios en contra de Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y Marcelino Osco, -se modificó la demanda y se excluyó a Marcelino Osco- quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 185 a 192 y a fs. 198 y vta., se apersonó Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia y contestó de manera negativa, además presentó excepciones y acción reconvencional, empero, esta última fue retirada conforme escrito a fs. 198 y vta., habiendo sido aceptada conforme Auto de 03 de mayo de 2018, a fs. 200 y vta., asimismo, se apersonaron Marco Antonio Ozco Cornejo y José Osco Choque conforme los escritos de fs. 264 a 269 vta., de fs. 291 a 292 vta. y de fs. 302 a 303 respondieron y reconvinieron; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de fs. 1095 a 1100, que dio por improbada las excepciones de faltas de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosa presentada por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia; así también se emitió el Auto interlocutorio a fs. 1101 a 1103 vta., ante la solicitud de inclusión de tercero a la demanda presentada por las demandantes donde se determinó integrar como tercera necesaria a Mery Shirley Osco Cornejo al ser copropietaria del bien inmueble del cual se demanda su nulidad, citándola conforme se tiene a fs. 1111, la misma que presentó excepciones y reconvino con mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios conforme los escritos de fs. 1124 a 1133, de fs. 1139 a 1140 y de fs. 1143 a 1145; pretensiones que merecieron el Auto de 07 de febrero de 2019 a fs. 1146, que dio por no presentada la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación de inmueble y acción negatoria y se admite la reconvención de pago de daños y perjuicios; así también, se emitió el Auto de 03 de mayo de 2019 de fs. 1171 a 1178 declarando improbada las excepciones presentadas por la tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 140/2019, de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1325 a 1341, en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partida de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2º de Guaqui de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta, reivindicación y daños y perjuicios de Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, IMPROBADA la demanda de reivindicación de la posesión y la demanda de daños y perjuicios, IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios de los demandados de Marco Antonio Ozco Cornejo y José Osco Choque, y de igual forma IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios presentada por de Mery Shirley Osco Choque, sin costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, así como también por parte de Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo según escritos de fs. 1346 a 1355 vta., y de 1357 a 1359 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, donde se ANULÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> realiza una enunciación de los medios probatorios que se han producido en el proceso, sin embargo, del análisis factico-legal, se establece que se limita a realizar una explicación genérica, toda vez que no existiría la operación lógica-jurídica por la cual señale o indique como habrían causado los medios probatorios convicción respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar, denotándose también que refiere sobre un dictamen pericial por el cual el Juez debería valorar a tiempo de motivar su fallo y no solo establecer la declaratoria de improbada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se limita a realizar un enunciado para la procedencia de la acción de nulidad, empero en el fallo se determina y declara improbada la demanda principal, así como las demandas reconvencionales, no existiendo motivación ni fundamentación alguna. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se limitó a realizar una relación de actuados procesales y que si bien estos deben estar consignados en una decisión, pero ello no supliría la motivación que hace a toda determinación judicial, menos aún la de cumplimiento del pronunciamiento en función a las leyes, máxime cuando la jurisprudencia obliga al juzgador a emitir un criterio positivo en función de las pruebas y ante el hecho de considerarlas insuficientes, tiene la facultad conferida por ley de solicitar se emitan nuevas, lo que el juzgador considere necesarias para el arribo a un fallo en derecho, aspecto que sería incumplido por el Juez emitiendo una Sentencia insuficiente, que no resuelve lo demandado ni lo reconvenido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así, que incumpliría el principio de motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no existiría la fundamentación necesaria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>De la precitada determinación a fs. 1416 Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia y a fs. 1418 Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo solicitan aclaración al Auto de Vista emitido, por el cual se emiten los autos de fs. 1417 y 1419 ambos de fecha 20 de octubre de 2021 declarando NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, así también presentaron su casación Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia según escritos visibles de fs. 1422 a 1426 y de fs. 1435 a 1440 respectivamente, recursos que son objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. De la revisión de los recursos de casación interpuestos por Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, así también por parte de Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia se observa similitud en los agravios expuestos por lo que acusaron lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>Refieren que hubo una contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, infringiendo el art. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha solicitado de que se revoque la pretensión de la acción reconvencional por acción negatoria, daños y perjuicios, pero al contrario con un procedimiento impropio alejado de las normas procesales el Tribunal de alzada no ingresó a revisar el fondo de la apelación y decidió anular dicha Sentencia, admitiendo las recomendaciones de las demandantes respecto al diligenciamiento de prueba en segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Tribunal de apelación solo citando el precepto legal del art. 17.1 de Ley N° 025 anula la Sentencia, sin indicar o encontrar las irregularidades procesales que cause la nulidad de obrados, ingresando nuevamente a un debate procesal y probatorio, una decisión abstracta y contradictoria que van en contra de las normas que garanticen el derecho al debido proceso, causándoles agravios y perjuicios afectando su derecho de una tutela jurisdiccional efectiva, así como al derecho al debido proceso, favoreciendo a la otra parte y se inclina a una valoración de las pretensiones de las demandantes, dejando de lado el principio de igualdad de las partes, lesionando los arts. 115.11, 117.II y 119.Il de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Que al haberse pronunciado el respectivo Auto de Vista habría incurrido en una notaría contradicción, lesionando la estructura del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, cuya omisión atentaría contra el orden público que hace que sea nulo el fallo por ser contradictoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule el Auto de Vista para que emita una nueva resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia y Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, respondieron el recurso de casación mediante escritos a fs. 1444 y vta., y de fs. 1446 a 1447, señalando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se adhieren al recurso de casación uno del otro, siendo que son conexas la vulneración de sus derechos, al no resolver el Tribunal de alzada los agravios interpuestos en sus recursos de apelación, actuando </span><span style="font-style:italic;">ultra petita, </span><span>generando susceptibilidad de su independencia y parcialidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitan se anule el Auto de Vista, a efectos de que emita una nueva resolución atendiendo los reclamos vertidos por los mismos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser </span><span style="font-style:italic;">ultra</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">extra</span><span>, </span><span style="font-style:italic;">infra</span><span> o </span><span style="font-style:italic;">citra petita</span><span>, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley Nº 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: </span><span style="font-style:italic;">“Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”</span><span>, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016, de fecha 06 de abril, emitido por esta Sala, donde se ha delineado en sentido que: </span><span style="font-style:italic;">“Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: ‘III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.</span></p>
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