Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/02
AUTO SUPREMO Nº 457 - Contencioso Tributario Sucre, 04 de septiembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gioconda Tapia Brunn c/ A.R.I.I. - Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 139-140 interpuesto por Juan Mariscal S., Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, del auto de vista No. 008/02 cursante a Fs. 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por Mario Tapia Butrón como apoderado legal de Gioconda Tapia Brunn, con la Dirección recurrente, impugnando la Resolución Determinativa 040/97 de 31 de diciembre de 1997 por prescripción; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el fictamen fiscal de Fs. 150-151, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 115-117, declarando probada la demanda (Fs. 12-13) y, con el fundamento del Art. 52 del Código Tributario, la prescripción de la determinación tributaria, así como los accesorios y multas establecidos en la Resolución Determinativa No. 040/97 de 31 de diciembre de 1997.
Apelada la resolución del A quo, por la Dirección Distrital demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes por el auto de vista de Fs. 136-137, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, del Director Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, en su contenido se limita a impugnar la confirmatoria de la sentencia por el auto de vista recurrido, haciendo relación del procedimiento con el que se procesó el establecimiento de cargos en contra de la actora y alegando que no existe fundamento para la prescripción declarada por el A quo, de la Resolución Determinativa, si las propias acciones de la demandante interrumpieron el plazo para que aquella se opere.
Señalando in fine que se ha transgredido el Art. 40 de la Ley No. 1178 y los Arts. 52, 54, 57, 98, 99 y 100 del Código Tributario concordantes con los Arts. 446, 1503 y 1505 del Código Civil, así como el 14 del Penal.
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