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TSJ

AS/0457/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 532/04

AUTO SUPREMO Nº 457 - Social Sucre, 23 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Francisco Soliz Carvallo c/ Prefectura del Departamento de Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85-87 interpuesto por Amparo Ruth Bráñez Ríos, apoderada legal de Francisco Solíz Carballo, contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2004 (fs. 81-82) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 88, el auto que concede el recurso de fs. 89, el dictamen fiscal de fs. 91, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió sentencia en fecha 6 de abril de 2004 (fs. 57-58), declarando improbada la demanda de fs. 3-4 y probada la excepción perentoria de prescripción, con costas.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 8 de septiembre de 2004 (fs. 81-82), confirmó totalmente la sentencia apelada.

Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo, de fs. 85-87, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones, en consecuencia en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone el 29 de agosto de 2000, según se tiene en el cargo de fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna, no puede operarse la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con este erróneo razonamiento el tribunal de apelación, injustamente negó los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo, indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 28-33, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, circunstancia que implica que se incurrió en error de hecho y de derecho al determinar que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 2 meses y 10 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 2 meses y 8 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados.

Concluye mencionando que no hubo imparcialidad a tiempo de pronunciar la resolución de alzada, por lo que solicita se case el auto de vista y se reconozcan los derechos sociales demandados, con costas.

CONSIDERANDO II: Que antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, conforme se tiene del certificado de trabajo de fs. 28 expedido por el Corregimiento y Representación Prefectural y las literales de fs. 29-33, libradas por la Prefectura del Departamento de Tarija, se establece que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2000, según consta en el cargo de presentación de fs. 4; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dos años para que opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., resultando que la decisión de los jueces de grado de establecer que hubo abandono del proceso por más de dos años, es errónea, por cuanto, una vez producida la interrupción del término de la prescripción a través de la presentación de la demanda, no puede iniciarse nuevamente dentro del juicio laboral el cómputo de dicho término, ya que la interrupción es definitiva, debiendo en todo caso, resolverse el conflicto en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab. y en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos sociales que prevén los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T.

Por lo relacionado precedentemente se establece que la jueza a quo, al declarar probada una inexistente prescripción, no valoró las pruebas aportadas por las partes conforme determinan los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., situación que tampoco fue enmendado por el tribunal de alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Soliz Carvallo
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2008AS/0457/2008Fuente oficial