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TSJ

AS/0457/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 457

Sucre, 18 de diciembre de 2.008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Social

PARTES: SENAPE c/ Sócrates Caballero Iriarte.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 179-181, interpuesto por Maria Belia Castedo Lladó, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra el Auto de Vista Nº 315 de 18 de mayo de 2007 (fs. 169-170), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social seguido en un principio por el Liquidador de los Fondos Complementarios de Seguridad Social de la Caja Petrolera de Salud, de Aduanas, Metalúrgica Oruro, de la Banca Estatal, de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, del Banco Agrícola de Bolivia, conocido también como Fondo para Empleados del Banco Agrícola de Bolivia, y posterior apersonamiento del representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), contra Sócrates A. Caballero Iriarte, la respuesta de fs. 183 y vta., el auto de concesión del recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso coactivo social, por la representante de los Fondos de Pensiones de Seguridad Social en Liquidación, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 9 de noviembre de 2001 (fs. 15) contra el coactivado Sócrates Caballero Iriarte por la suma de $us. 1.658,30, bajo apercibimiento de ley, costas y actualización de la deuda al momento del pago, quien se apersonó y opuso las excepciones de incompetencia, impersonería del demandado e impersonería del demandante, conforme los fundamentos del memorial de fs. 24-26, por lo que cumpliendo la nulidad determinada por el Auto de Vista Nº 355 de 10 de agosto de 2006 (fs. 61-"A" y vta.), emitió resolución, mediante Auto Nº 100 de 9 de septiembre de 2006 (fs. 65 y vta.), declarando probada la excepción de impersonería del demandante.

En grado de apelación, formulada por el representante del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (fs. 67-68), por Auto de Vista Nº 570 de 23 de diciembre de 2006 (fs. 106), se ordenó por el tribunal de alzada la complementación de la documentación extrañada en el testimonio de apelación, cumplida dicha omisión, nuevamente radicado el expediente en alzada, por Auto de Vista Nº 315 de 18 de mayo de 2007, se confirmó el auto apelado con costas (fs. 169-170 vta.).

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación, interpuesto por la representante del SENAPE, conforme los fundamentos que contiene el memorial de fs. 179-181.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación formulado por la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., este tribunal tiene la obligación de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme instituye el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:

1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, demostraron desconocimiento de la normativa que rige los procesos coactivos sociales y los recursos ordinarios que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

Esa normativa prevista por el art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Cód. S.S. y su D.R., determina que, contra el auto de solvendo, podrá el ejecutado dentro de tercero día, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudiere favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas y, luego, mediante auto motivado, declaren en el plazo de tres días, probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo. Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ. y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del Cód. S.S. y 608 de su D.R., se puede formular recurso de nulidad ante este tribunal por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante.

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Datos del proceso

Demandante
SENAPE
Demandado
Sócrates Caballero Iriarte.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2008AS/0457/2008Fuente oficial