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TSJ

AS/0457/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 457 Sucre, 20 de noviembre de 2009

Expediente: Santa Cruz 69/04

Partes: Ministerio Público c/ Oscar Argote Villarroel y otros.

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: : El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 699 a 702, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Argote Villarroel, Lorgio Ligerón Ligerón, Filemón Bautista Iporre, Eufronio Márquez León, Isaac Soliz Subirana, Alfredo Apaza Lizárraga y Serafín Wilfredo La Fuente Zúñiga por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos por el artículo 48 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición del recurso de casación por parte del procesado Eufronio, Márquez León (fojas 680 a 682), contra el Auto de Vista Nº 169/00 de 17 de julio de 2000 (fojas 671 a 673 y vuelta), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Que el Ministerio Público a través del memorial de fojas 699 a 702, requirió por la no extinción de la acción penal en el presente caso, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinales y de orden legal y señalando los actuados judiciales que considera, generaron demora en la sustanciación del trámite.

Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del proceso, para determinar en su caso lo que fuere de ley.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado.

Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la tercera parte del artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establecen que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho, sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión pormenorizada del proceso, se tiene: 1.- Que el caso de autos, se inició con el Auto de apertura de proceso de 6 de enero de 1997 (fojas 165 a 166), que ordenó el juzgamiento de Alfredo Apaza Lizárraga, Filemón Bautista Iporre, Oscar Argote Villarroel y Lorgio Ligerón Ligerón, por el delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Contra Eufronio Márquez León, por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por los artículos 76 y 48 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Contra Isaac Soliz Subirana, por el delito de encubrimiento, sancionado por el artículo 75 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

Y deniega el Auto de apertura de proceso a favor de Serafín La Fuente Zúñiga, por delitos tipificados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

En cuanto a los bienes incautados, ratifica dicha medida y nombra como depositario de los mismos a la Dirección Departamental de Bienes Incautados.

Por otra parte, ordenó que la Dirección Departamental de Bienes Incautados, devuelva los inmuebles incautados a Martha Germana Hinojosa García, ubicado en la localidad de Arroyo Concepción, y de Noemí Uriona Terrazas, ubicado en la ciudad de Santa Cruz; así como la devolución de $us. 6.000 dólares, incautados a Delia Loza Cochi. Que a través del Auto de Vista 15 de marzo de 1997 (fojas 211 a 212 y vuelta), el Tribunal de Alzada revocó el Auto que denegó la apertura de proceso a favor de Serafín Wilfredo La Fuente Zúñiga y ordenó su procesamiento por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas.

2.- Que cumpliendo el Auto de Vista de 31 de marzo de 1999 (fojas 597 y vuelta), el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia el 25 de octubre de 1999 (fojas 614 a 622), por la que declaró a Oscar Argote Villarroel, Lorgio Ligerón Ligerón (juzgados en rebeldía) y Filemón Bautista Iporre, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno de ellos a cumplir la pena de 10 años de presidio, en la penitenciaria de Palmasola, al pago de 500 días a razón de Bs. 2 por día y costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia.

A Eufronio Márquez León e Isaac Soliz Subirana, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, sancionados por los artículos 76 y 48 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a cumplir la pena de 6 años y 6 meses de presidio, en el mismo penal de Rehabilitación de Palmasola, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día y al pago de costas procesales a favor del Estado, calificables en ejecución de sentencia.

A Serafín Wilfredo La Fuente Zúñiga y Alfredo Apaza Lizárraga, los absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por la insuficiencia de pruebas.

Por otra parte, determina la confiscación definitiva a favor del Estado, sobre los bienes incautados a los condenados y ordena que en ejecución se proceda a la subasta y la suma de dinero obtenida, debe dársele un fin social.

Y en lo relativo a los bienes incautados de propiedad de los absueltos, ordenó la devolución de los mismos.

Contra esta sentencia de primera instancia, ambas partes interponen los recursos de apelación, los procesados Filemón Bautista Iporre (fojas 629 y vuelta), Eufronio Márquez León (fojas 631) y Carlos Orozco Quezada, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 633).

El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista Nº 169/03 de 17 de julio de 2000 (fojas 671 a 673 y vuelta), confirmó en su integridad la sentencia objeto de los recursos de apelación cursante a fojas 614 a 622.

Que cumpliendo el Auto Supremo Nº 277/01 de 21 de mayo de 2001 (fojas 688 y vuelta), se notificó a los procesados declarados rebeldes, mediante edicto (fojas 695).

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Criterio

Que si bien formal y doctrinalmente es posible la prosecución de un proceso aún después de vencido el plazo máximo de duración fijado para el efecto, como aclara la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004, tal previsión sólo es viable si la demora comprobada se produjo debido a actos dilatorios de los imputados, situación que, aunque realmente producida en la etapa del plenario por la fuga y declaratoria de rebeldía de dos de los imputados, no tuvo ninguna influencia en el retraso después del 25 de octubre de 1999 en que se dictó la sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Oscar Argote Villarroel y otros.
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2009AS/0457/2009Fuente oficial