Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 457 Sucre, 29 de septiembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Héctor Felipe Iñiguez Calderón.
Estelionato. (Declara Infundado el Recurso de Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 368 a 371 y vlta., interpuesto por Héctor Felipe Iñiguez Calderón contra el Auto de Vista No. 111/2007 de 07 de diciembre de 2007, cursante a fs. 363-365, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Josefina Dolly Franco Terceros en contra del recurrente por el delito de Estelionato, previstos en el Art. 337 del Código Penal, el Auto Supremo de Admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el 16 de septiembre de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución No. 85/04, declarando al imputado Héctor Felipe Iñiguez Calderón autor del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de tres años de reclusión en la penitenciaría de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más el pago de costas al Estado, costas, daños y perjuicios a la parte civil averiguables en ejecución de sentencia; y, por otro lado, dispuso su absolución en relación al delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal.
Que de la referida sentencia recurre en Apelación el condenado, mediante memorial de Apelación Restringida de fs. 323-325 de obrados, mereciendo el Auto de Vista de fecha 07 de diciembre de 2007, por el que la Sala Penal Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia pronunciada mediante Resolución Nº 85/3005 de fecha 16 de septiembre de 2004 cursante a fs. 293-297 de obrados.
En mérito a esta decisión, el condenado Héctor Felipe Iñiguez Calderón interpuso recurso de casación a fs. 368-371 y vlta., que mereció la Resolución mediante Auto Supremo Nº 406 de 9 de septiembre de 2010 que Admite el Recurso mediante Auto Supremo Nº 406 de 9 de septiembre de 2010.
El recurrente denuncia quebrantamiento de formas procesales prescritas, habiéndose omitido por el Tribunal de alzada, una norma adjetiva procedimental en procesamiento por demencia habiendo viciado de nulidad el proceso toda vez que conforme la documental existente en el proceso se encuentra acreditada la enfermedad demencial de Alzheimer; además de la inexistencia de firmas del Juez, Secretario y Fiscal en el Acta de apertura de Debates y Vista de la causa, incurriendo en nulidad; también acusa la violación de precepto constitucional por la no aplicación de la ley adjetiva de oficio conforme al Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, que en la parte segunda de las Disposiciones Transitorias dispone que las causas en trámite bajo el Procedimiento Penal antiguo deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años bajo pena de quedar extinguida las acciones penales, correspondiendo no solamente anular el proceso sino declarar extinguida la acción penal de oficio. También denuncia la inexistencia en la sentencia de la interpretación y apreciación de los hechos alegados por el imputado que es causa de nulidad toda vez que en la sentencia no se ha interpretado ni mencionado nada viciando la sentencia conforme al Art. 242 del Decreto Ley 10426; finalmente la violación de leyes sustantivas por no haberse aplicado correctamente sus preceptos y tomado en cuenta su enfermedad mental y que en el momento de la comisión del hecho era inimputable, vulnerando el art. 17 del Código Penal, pidiendo que este Tribunal Anule y Reponga obrados hasta el vicio mas antiguo o Casen el recurso por violación de leyes sustantivas procesales conforme al art. 298-1) del Código de Procedimiento Penal.
Con estos argumentos formuló el recurso de Casación que ahora se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el recurso de casación en análisis, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
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