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TSJ

AS/0457/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 457

Sucre, 18 de noviembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Beneficios sociales

PARTES: Ehudy Marcelo Goldmann Paz c/ Empresa "ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 837-844, interpuesto por Ehudy Marcelo Goldmann Paz, contra el Auto de Vista Nº 495 de 6 de noviembre de 2006 (fs. 832-834), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por el recurrente, contra Antonio Olea Baudoin en calidad de Presidente de la Empresa "ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", la respuesta de fs. 859-861,los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 146 de 5 de noviembre de 2004 (fs. 475-479), en la que declaró improbada la demanda de fs. 8-10 y probadas las excepciones de pago documentado y de prescripción y por Auto Complementario de 19 de noviembre de 2004 (fs. 482) ratifica los fundamentos de la sentencia de fs. 475-479.

En grado de apelación, a instancia del actor, por Auto de Vista Nº 495 de 6 de noviembre de 2006 (fs. 832-834), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó la sentencia, en lo que se refiere a la excepción perentoria de pago y revocó en lo que se refiere a la excepción perentoria de prescripción declarando "no probada", sin costas por la revocatoria parcial.

Dicho fallo motivo el recurso de nulidad y casación de fs. 837-844, en el que el recurrente acusa la violación de normas procesales, aplicación indebida de la ley, errónea apreciación de la prueba, además de abusos y excesos que se hubieran cometido en primera instancia, como ser: 1) por memorial de fs. 90 se solicitó análisis grafológico, habiéndose dispuesto que el mismo se realice por cuerda separada, y haciendo una inversión acepta la prueba pericial del demandado. 2) el perito Hernán Gallardo presentó pericia a fs. 258-302, pero en franca inobservancia del art. 431 del Código de Procedimiento Civil no se corre en traslado, no obstante de ser uno de los sustentos de la sentencia y la pericia producida de su parte no ha merecido ninguna valoración ni mención, quedando demostrado que se actuó con parcialidad y desigualdad.

Concluye pidiendo que este tribunal anule o en su defecto case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en el recurso, se llega a establecer lo siguiente:

Básicamente la discusión discurre sobre tres documentos, carta de renuncia al cargo de Director Ejecutivo de Salud por Marcelo Goldmann Paz de 14 de marzo de 2002 a fs. 61, documento de constancia de pago de beneficios sociales, mediante el cual el actor declara recibir sus beneficios y sueldos devengados de 27 de marzo de 2002 de fs. 62 y finiquito Nº 207870 de 27 de marzo de 2002, en el que aparece la firma y rubrica del demandante. En base a los documentos referidos la Empresa ADRIATICA DE SEGUROS & REASEGUROS S.A., plantea excepciones perentorias de pago y de prescripción.

En autos, el demandante se pronunció negando excepciones opuestas y también negó que las firmas y rubricas que figuran en los tres documentos, vale decir, carta de renuncia, pago de beneficios y finiquito le correspondan, consideró que sus firmas y rubricas fueron suplantadas y falsificadas, razón por la cual sobre dichos documentos y firmas se realizan peritajes de parte, los mismos con resultados contradictorios, el sentenciante a tiempo de dictar su resolución se respaldó en el Informe Pericial Grafotécnico, elaborado por el Cnl. Desp. Hernán Gallardo Sempértegui (fs. 258-302). El recurrente al considerar que dicho peritaje formó el criterio y ratio decidendi de la sentencia, recién cuestiona el hecho de que con dicho informe pericial no se observó todas las previsiones contenidas en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

Al respecto, analizando el auto de vista recurrido, se puede establecer que el tribunal de alzada acertadamente confirmó la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración de los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, pero principalmente, porque el recurso de apelación del demandante, carecería de los fundamentos de agravio que debe contener un recurso de esa naturaleza, deficiencia que tampoco ha sido subsanada en esta instancia. Por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, tanto las referidas a la vulneración de normas, como las referidas a las aplicadas en forma indebida, por ello, el recurso deviene en infundado, correspondiendo resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Ehudy Marcelo Goldmann Paz
Demandado
Empresa "ADRIATICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2010AS/0457/2010Fuente oficial