Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 457 /2012
Sucre: 3 de Diciembre de 2012
Expediente: PT-33-12-S
Partes: Sado Ángel Arce c/ Félix Menar Chila
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sado Ángel Arce de fs. 124 a 130 Vlta. impugnando el Auto de Vista Nro. 69/2012 de fecha 5 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Sado Ángel Arce contra Félix Menar Chila, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa la Jueza de Partido 1ro. de Familia dicta Sentencia declarando Improbada la demanda interpuesta de fs. 3 a 5, sobre Declaración Judicial de Paternidad interpuesta por Sado Ángel Arce contra Félix Menar Chila, en consecuencia sin modificación alguna los datos del certificado de nacimiento de fs. 1.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Sado Ángel Arce por memorial de fs. 84 a 89, la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nro. 69/2012, de fecha 5 de septiembre de 2012, cursante de fojas 120 a 121 Vlta., Confirma íntegramente la Sentencia apelada de fs. 80 a 81vlta.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte del demandante Sado Ángel Arce que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
En el fondo
Con la mención del art. 253 num.1) del Código de Procedimiento Civil reclama como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, específicamente el art. 5 del Código de Familia, que el Auto de Vista cuestionaría el transcurso del tiempo, calificándolo de fundamento muy sugestivo, vulneratorio del art. 206 del Código de Familia, que como requisito exigiría se interponga la acción en vida del pretendido padre, sin importar la conformación de una familia o la edad.
En lo referente al art. 174 del Código de familia se habrían vulnerado su derecho al nombre y filiación, mismo que no se habrían perdido por el solo hecho de contar con 50 años de edad.
Por otro lado el art. 207 del Código de Familia dispondría la posibilidad de probar con todos los medios idóneos la declaratoria de paternidad, que en el caso al haber el Auto de Vista referido que solo se habría presentado un certificado de nacimiento e intentado hacer uso de la prueba científica. Que la jurisprudencia ante el renuente a la prueba de A.D.N. consideraría como presunciones graves y precisas, con respecto a la paternidad y conforme a lo determinado por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil constituirían medios de prueba, que en ese contexto se habría vulnerado el art. 207 del Código de Familia.
Como Casación en el fondo y reclamando la aplicación del art. 253 num.-3) del Código de Procedimiento Civil, pretende error de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo que se habría ignorado el valor que la ley atribuiría a cierta s pruebas como ser las presunciones, establecidas en Autos Supremos, que el Auto de Vista pretendería hacer ver que solo se habría presentado como prueba un Certificado de Nacimiento, sin embargo el mismo Tribunal señalaría que el demandado habría rehuido someterse a la prueba de A.D.N., sin haberse hecho comentario alguno sobre las consecuencias jurídicas ante esa negativa. Que fueran injustificadas las inasistencias del demandado para la toma de sangre, detallando los actuados en las que se hubieran suspendido. Con todo ese antecedente refiere que entre otros medios de prueba se encontrarían las presunciones y que su objeto fuera el de conocer o confirmar hechos desconocidos, que en este caso habría aportado como prueba en calidad de prueba pre-constituida un Certificado de Nacimiento que evidenciaría su filiación únicamente respecto de su madre.
Que al ser el estudio del A.D.N. el único medio que estaba a su alcance y que podía producirse, empero la renuencia del demandado habría sorprendido su buena fe y esto no habría sido tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem ante la consideración que importaba una presunción seria y grave de acuerdo al art. 477 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de Autos el Tribunal refiriéndose al Art. 1286 del Código Civil fundamentaría resolución, empero no consideraría la jurisprudencia aportada.
En la forma
En sujeción a lo determinado por el art. 254 num.-3) del Código de Procedimiento Civil refiere que en el Auto de Vista pronunciado por el Ad quem, el Presidente de la Sala Civil y Comercial habría sido vocal dirimente, se determinaría empate sin la mayoría absoluta de la mitad de sus miembros cual dispondría el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial.
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