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TSJ

AS/0457/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 457

Sucre, 05/08/2013

Expediente: 182/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs. 423-427, interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Miguel Ángel Flores Campos, contra el Auto de Vista Nº 013/2012 emitido el 28 de enero, cursante a fs. 420-421, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Silvestre Condori Fernández contra la Institución recurrente; la respuesta de fs. 435-436; el Auto de fs. 437 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez septiembre de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 192/2012 de 11 de mayo, cursante a fs. 347-356, declarando probada en parte la demanda de fs. 63-64; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 22.619,81.- (Veintidós mil seiscientos diecinueve con ochenta y uno bolivianos 81/100), por concepto de sueldos devengados y la multa del 30% establecida por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación interpuesto por la Institución demandada (fs. 361-365), mediante Auto de Vista Nº 013/2013 de 28 de enero 2013 (fs. 420-421), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad en el fondo de fs.423-427, interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia, que a través de su representante legal Miguel Ángel Flores Campos, acusó:

Que, el artículo 3. h) del Código Procesal del Trabajo establece que la carga procesal debe ser cumplida por el empleador, pero también el trabajador debe comprobar la dependencia laboral con su empleador, que en el caso no se dio cumplimiento, porque el demandante no presentó como prueba su contrato de trabajo para acreditar la existencia del vínculo laboral con la institución demandada, lo que generó que no se diera aplicación a lo previsto por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, norma que establece que debe comprobarse la existencia del contrato de trabajo así se haya pactado en forma escrita o verbal, documento que además debe estar refrendado por la autoridad del trabajo; aspectos que al no encontrarse justificados en el proceso tampoco se consideró lo previsto en el artículo 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, normativa que dispone que el contrato de trabajo constituye ley entre partes; en ese contexto, reclamó que tampoco fue valorada el acta de audiencia de confesión provocada, en la que el actor admitió textualmente que no firmó ningún contrato de trabajo, hecho que corroboró la inexistencia de relación de dependencia laboral entre la Aduana Nacional y el actor.

Quela demanda del actor de haber prestado sus servicios como portero celador en el depósito de la Aduana de la Ciudad de El Alto, no pudo ser afirmada ni negada en la confesión provocada de la servidora pública en representación de la Aduana Nacional, porque la confesante trabajaba en un lugar distinto al que el demandante supuestamente prestaba sus servicios, lo que se demuestra que nunca existió relación laboral; en consecuencia, no es correcta la fundamentación de la Sentencia basada en dicha confesión provocada y menos aún considerarla como principio de verdad material previsto por el artículo 30. 11) de la Ley del Órgano Judicial.

De otro lado haciendo una transcripción textual del párrafo cuarto de la segunda parte considerativa del Auto de Vista recurrido, manifestó que la Aduana como sujeto de derecho público no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo, por tanto no puede someterse a las personas que pretendan beneficiarse a costa y desmedro del Estado, porque la carta MEFP/VTCP/DGPOT/UAIS/Nº0043/2011 de 7 de enero de 2011, emitida por la Directora General de Programación y Operaciones del Tesoro del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, evidenció que el demandante figura en la planilla de Renta Básica y Complementaria (I.V.M.) con pago normal de enero a diciembre de 2010; es decir, que el actor percibe una renta de jubilación, que de materializarse el pago de los supuestos salarios devengados, el actor estaría percibiendo doble remuneración causando daño económico al Estado.

Que, respecto a las pretensiones del demandante refirió que hasta no demostrar la existencia del vínculo, no se puede establecer que existió el incumplimiento establecido en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699; así también manifestó que la Aduana Nacional por mandato del artículo 29 de la Ley General de Aduanas, al ser una entidad de derecho público cuenta con recursos propios y del Tesoro General de la Nación, los que son administrados de conformidad a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y otras normas conexas, que de acuerdo al Reglamento de la Ley General de Aduanas dichos recursos son ejecutados mediante la elaboración anual de un presupuesto mediante el Programa Operativo Anual de la Institución, en consecuencia la Aduana Nacional no puede ejecutar un presupuesto mayor al que se aprueba anualmente.

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