Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 457
Sucre: 3 de octubre de 2014
Expediente: SC-97-09-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 487 a 488 vuelta interpuesto por Martha Beatriz Caero Soto en representación de sus hijas menores Claudia Patricia y Wendy Gabriela Daza Caero, contra el Auto de Vista Nº 111 de fecha 31 de marzo de 2009, cursante a fojas 481 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Documentos por Simulación y División y Partición de Bienes hereditarios, seguido por la recurrente contra María Lola Ferrufino Vda. de Daza, Ligia Arminda Daza de Pizarro, Ruth Mery Daza de Nuñez, María Lola Daza Ferrufino y Carlos Roberto Escobar Daza, las contestaciones al recurso de fojas 489 a 491 y de fojas 492 a 493, los antecedentes del proceso, el Auto de concesión del recurso de fojas 493 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Capital Santa Cruz, emitió Sentencia N° 15/08 de fecha 12 de junio de 2008 cursante a fojas 417 a 427 vuelta de obrados, declarando IMPROBADA la demanda planteada a fojas 70 a 73, con costas.
Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la que fue Corte Superior de Justicia de Santa Cruz hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 111 de fecha 31 de marzo de 2009 de fojas 481 y vuelta, ANULA el auto de fojas 473 declarando por consiguiente ejecutoriado la sentencia de fojas 417 a 427 vuelta.
Contra el referido Auto de Vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, el mismo que se pasa a considerar a continuación.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.-
La recurrente interpone recurso de casación en el fondo de manera confusa en contra de una resolución anulatoria, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
En amparo del artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil manifiesta que el Auto de Vista recurrido contiene una errónea interpretación de la Ley. Manifiesta que ante una interpretación errónea de la Ley no se hubiese considerado por el Ad quem el artículo 139 y 143-II ambos del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que los vocales hubiesen obviado u omitido el artículo 1490 del Código Civil y la excepción que establecería el artículo 139 del adjetivo Civil y tratándose del artículo 67 del D.S. 21060 que declararía al día domingo como feriado, manifestando que sería evidente que su plazo para apelar vencería el 29 de junio de 2008 a horas 16:30, pero según el calendario Gregoriano el día 29 de Junio del 2008 cayó en domingo, y por lógica de la Ley debía apelar al día siguiente hábil, es decir el 30 de Junio de 2008, pero dicho día hubiese empezado la vacación judicial hasta el 18 de julio de 2008 , lo que significaría que el primer día hábil después de la vacación era el día 19 de julio de 2008 a horas 16:30, y que por consiguiente su recurso de apelación estaría en plazo legal. Por último, solicita a este Tribunal Supremo de Justicia en amparo de los artículos 250, 253-1), 271-4) todos del Código de Procedimiento Civil, existiendo violación de los artículo 139, 143 del Adjetivo Civil y articulo 1490 del Código Civil y 67 del D.S. 21060 se CASE EL AUTO DE VISTA de fecha 31 de marzo de 2009 y deliberando en el fondo se ordene al pronunciamiento al fondo del recurso.
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