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TSJ

AS/0457/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 457/2015 Sucre: 19 de Junio 2015

Expediente: LP-32-15-A Partes: Colegio Internacional Del Sur c/ Colegio Particular San Rafael S.R.L.

Proceso: Pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 201 a 205, interpuesto por Kattya Crespo Toranzo, contra el Auto de Vista Nº 392, de fecha 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 187 a 189, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de daños y perjuicios, seguido por el Colegio Internacional del Sur contra el Colegio Particular “San Rafael” S.R.L., la concesión del recurso de fs. 209; los antecedentes del proceso: y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución N° 194, de fecha 19 de octubre de 2012 cursante de fs. 107 a 108, en el que determinó HA LUGAR a la petición de fs. 100 a 104, del demandado, el Colegio Particular “San Rafael S.R.L.” representado por Edgar Ordoñez Calvimontes, en su mérito declaró la perención de instancia en el proceso, con costas, teniendo consecuentemente por concluido, en forma extraordinaria, el presente juicio.

Contra la referida Resolución, Kattya Crespo Toranzo interpuso Recursos de Apelación, cursante de fs. 118 a 123.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 392, de fecha 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 187 a 189, por el que CONFIRMÓ dicha Resolución, con costas. Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Kattya Crespo Toranzo, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de fecha 19 de diciembre de 2014 cursante a fs. 192 y vta., en el que determinó no ha lugar a dicha solicitud.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Kattya Crespo Toranzo, el que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Acusa que la Resolución Nº 194, de fecha 19 de octubre de 2012, que fue convalidada por el Auto de Vista y su correspondiente Auto complementario, es manifiestamente ilegal, dolosa, temeraria y le ocasiona enormes daños y perjuicios como ya habría explicado, ya que siempre actuó oportunamente dentro del proceso por lo que no existiría la perención de instancia.

2. Denuncia que durante la tramitación del proceso como ya explicó, se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado, respecto al debido proceso y el legítimo derecho a la defensa vulnerando derechos constitucionales y causándole daño irreparable.

3. Arguye que a fs. 88 vta. cursa el decreto por el que se le tiene por apersonada a los fines consiguientes de este proceso, de igual modo, señala ser la directa interesada en el proceso así como la afectada por los daños ocasionados por el Colegio San Rafael.

4. Acusa haberse enterado extraoficialmente de que a su memorial de fs. 88 vta., por el que solicitó una certificación al Juez A quo, este sin considerar que se encontraba apersonada, decretó que antes de proseguir con la causa adjunte revocatoria de poder o aclare sobre la intervención de su apoderados, decreto del cual señala que al no haber sido notificado el mismo no surtiría efectos hacia su persona.

5. Manifiesta que a partir de fs. 90 donde cursa el Auto mediante el cual el Juez A quo tomó conocimiento del proceso, se empezaron a realizar hacia su persona actuaciones alejadas del procedimiento así como notificaciones nulas de pleno derecho.

6. Señala que la notificación con el Auto de fs. 90 jamás le llegó y contrariamente a su notificación de que se continúe con el proceso se decretó lo que no corresponde y jamás se le notificó.

7. Denuncia que la Resolución de perención de instancia no corresponde ya que su última actuación era de hace menos de 2 meses y que la notificación de dicha Resolución sería nula de pleno derecho.

8. Menciona que la Resolución Nº 194, de fecha 19 de octubre de 2012, resume lo dicho forzadamente por el representante del Colegio San Rafael.

9. 10. y 11 En estos puntos la recurrente acusa que el Auto de Vista en el primer y segundo considerando se hace una relación de antecedentes y en el tercer considerando, pese a haberse admitido que se encuentra legalmente apersonada, razón por la cual no habría operado ninguna perención, sin embargo acusa que de forma mañuda, en este considerando deja de lado los memoriales presentados posteriormente y dice que el último movimiento fue en febrero de 2012, extremo que señala seria falso, porque no sería evidente que habría existido inactividad de 6 meses y 25 días. Asimismo, señala que al confirmarse de manera ilegal la Resolución Nº 194/2012 no existiría transparencia ni imparcialidad por lo que correspondería casar el Auto de Vista.

15. Refiere que el Auto de Vista recurrido sería ilegal, porque se vulneró el art. 115 y 411 de la Constitución Política del Estado, porque en principio no se le habría notificado con la Resolución que dispuso la perención de instancia; porque no se anuló obrados al percatarse que el Colegio San Rafael S.R.L. no tiene representación legal en este proceso, por lo que la solicitud inicial de perención no tendría valor legal, así como tampoco presentó poder alguno de ningún representante hasta que a fs. 70 a 71 se apersona el abogado Edgar Ordoñez Calvimontes, poder del cual señala haber sido extendido ilegalmente en base al poder Nº 1490/2010 otorgado en fecha 22 de julio de 2010, el que adolece de defectos absolutos e insubsanables que invalidan completamente la capacidad de María Angélica Montero de Pérez.

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Criterio

Kattya Crespo Toranzo en su condición de propietaria del colegio, presento memorial mediante el cual solicito la continuación del procesos, es decir que, lo que la recurrente solicito con dicho memorial fue el impulso del proceso que se encontraba paralizado hasta esa fecha, interrumpiendo consiguientemente el plazo para la perención, pues el hecho de que dicho memorial haya merecido la resolución que previamente la actora adjunte revocatoria del poder o aclara sobre la inte4rvension de su apoderado, ni implica que el juez a quo no tome en cuenta la petición formulada por la recurrente en dicho memorial, máximo si ella en su calidad de titular de la acción puede apersonarse en cualquier momento y estado del proceso pese a tener representante.

Datos del proceso

Demandante
Colegio Internacional Del Sur
Demandado
Colegio Particular San Rafael S.R.L.
Proceso
Pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Actos procesales que interrumpen su cómputo
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2015AS/0457/2015Fuente oficial