Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2015-RRC-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 104/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge Antonio Macías Luna
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 174 a 176, Jorge Antonio Macías Luna, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de mayo de 2010, de fs. 160 a 163, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rober Ortuste Ávila contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 164 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9 vta.) y acusación particular presentada por Rober Ortuste Ávila (fs. 18 a 19 vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 3/2008 de 22 de enero (fs. 119 a 127), por la que declaró al imputado Jorge Antonio Macías Luna, autor de los delitos de Estafa y Ejercicio Indebido de Profesión, previstos y sancionados por los arts. 335 y 164 del CP, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y la reparación del daño civil a la parte querellante, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Antonio Macías Luna, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 132 a 135), resuelto por Auto de Vista de 17 de mayo de 2010 (fs. 160 a 163), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 364/2015-RA-L de 06 de julio (fs. 185 a 187), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia que en el juicio oral, le impusieron un abogado defensor de oficio con quien no tuvo oportunidad de consultar sus derechos, lo peor es que el abogado no tenía conocimiento de la causa, aspecto que le causó indefensión y vulneración al debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), afirma que no se le permitió elegir a su abogado defensor; por lo que, el Tribunal de Sentencia vulneró el art. 9 del CPP. Agrega que el abogado impuesto, se limitó a seguir las determinaciones del Tribunal hasta la dictación de la Sentencia, constituyendo defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 2) del CPP, violando sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 13.I, 109.I y 110.I de la CPE.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, se declare admisible el recurso y en definitiva se disponga la nulidad de la Sentencia.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 364/2015-RA-L de 6 de julio, se admitió el recurso interpuesto por Jorge Antonio Macías Luna, vía flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia condenatoria en contra del imputado Jorge Antonio Macías Luna, con base a los siguientes argumentos: i) Tania Ortuste Tisco en junio de 2006, se contactó con el imputado para que en su condición de Arquitecto elabore el plano de construcción, cálculo estructural y compromiso de supervisión de las edificaciones a realizarse en el inmueble de propiedad de Rober Ortuste Ávila, ubicado en la zona de Villa Pagador de la ciudad de Cochabamba, por cuyo trabajo le entregó varias sumas de dinero como adelanto, suscribiendo recibos con el distintivo de “Arq.” que corresponde a la abreviatura de arquitecto; es decir, fungía como profesional Arquitecto; ii) Por otra parte, aconsejó a la familia que la edificación a construirse no sea de cinco pisos; sino, de seis, infringiendo normas establecidas por el Municipio con el pretexto de una visión futurista; no obstante, de haber elaborado los planos, no fueron suscritos por un arquitecto, mucho menos visados por el Colegio de Arquitectos, tampoco fueron aprobados, por cuanto se encontraban fuera de las normas municipales; en consecuencia, el dinero entregado por la víctima, constituye un desplazamiento de su patrimonio debido a los engaños y artificios desplegados por el imputado; iii) Ante los constantes reclamos respecto a la aprobación de los planos, el imputado indicaba que entregaría los mismos; empero, la Comuna de Valle Hermoso expidió citaciones y boletas de paralización de la obra, pese a ello, se prosiguió con la construcción cancelando las multas pecuniarias, pretendiendo que los albañiles trabajen en las noches y fines de semana para eludir el control del Municipio; y, iv) También se acreditó que el imputado estudió arquitectura en la Universidad de San Simón; pero, no concluyó sus estudios, lo que implica que no se encontraba habilitado para ejercer la profesión de Arquitecto.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado Jorge Antonio Macías Luna, por memorial de fs. 132 a 135, formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia argumentando los siguientes fundamentos vinculados al recurso de casación: Denunció que el abogado que le atendió en la fase preliminar hasta la acusación, le indicó que iba a presentar un “incidente clave” para destruir el proceso de un solo golpe, como él ignora el derecho confió en el abogado; empero, el profesional no asistió a la primera audiencia, dando lugar a que tome otro abogado, quien le alertó el problema de las pruebas; sin embargo, nuevamente recurrió al primer abogado, quién le afirmó que las advertencias del otro abogado estaban fuera de lugar, que se iba a presentar en el juicio y defenderlo garantizándole el mismo a su favor, el día de la audiencia no se presentó y apareció a su lado otro abogado (defensor de oficio), desarrollándose el proceso en total estado de indefensión, porque desde ese momento no pudo coordinar con el abogado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2010, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen directa relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Refirió que el imputado en todo momento estuvo asistido por un abogado que le brindó asistencia técnica, con el que asistió a todos los actos del proceso, en los que tuvo oportunidad de conocer la prueba contraria, objetarla y plantear los recursos que le franquea la ley; en consecuencia, aunque alegue mal asesoramiento, en ningún momento se vulneró su derecho a la defensa, cumpliéndose con lo señalado en el art. 9 del CPP; por lo que, el punto impugnado carecía de sustento legal.
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