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TSJ

AS/0457/2015

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 457

Sucre, 01 de julio de 2015

Expediente : 144/2011-S

Demandante : Antonio Valencia Rosas y otros

Demandada : Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 478 a 483) interpuesto por Mariano Molina Taborga en representación legal de la Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN contra el Auto de Vista N° 255/2010 SSA. II de 30 de noviembre (fs. 474 a 475) pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Antonio Valencia Rosas y otros contra la parte recurrente, el Auto 059/2011 SSA.II de 23 de febrero, que concedió el recurso (fs. 674) los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 52/2010 de 5 de junio (fs. 344 a 353), declarando probada en parte la demanda (de fs. 6 a 7, subsanada de fs. 11 a 14, adhesión de fs. 16 a 17), disponiendo que la parte demandada Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN a través de su representante legal cancele a los actores: Antonio Valencia Rosas Bs.4.756,70.-; José Canaza Ramos Bs.9.680,42.-; Juan Zabaleta Ninachoque, Bs.8.311,29.-; Gregorio Condori Paco Bs.2.156,93.-; Jorge Rojas Pañuni Bs.6.139,54.-; Iván Gabriel Mamani Alejo Bs.2.984,40.-; Gonzalo Alejo Condori Bs. 14.778,28.-; conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia, con más actualizaciones conforme a Ley.

I.2.1 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Mariano Molina Taborga en representación legal de la Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN, y por Rubén Paz Valdivia en representación legal de los ex trabajadores de la entidad demandada, la Sala Social Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 255/2010 SSA. II de 30 de noviembre (fs. 474 a 475), confirmó la Sentencia de grado.

I.2.1 RECURSO DE CASACIÓN

La resolución de segunda instancia, motivó que Mariano Molina Taborga en representación legal de la Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN, mediante memorial de (fs. 478 a 483) interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.1 En la forma

Denuncia que el Tribunal de alzada no consideró sus agravios expuestos en su recurso de apelación; en tal sentido -prosigue- el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al establecer la pertinencia de la resolución, establece el límite y marco de la competencia del Tribunal Apelación en concordancia con lo reclamado en apelación; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista, se acredita la carencia de motivación y fundamentación a mérito que no llegó a deliberar los puntos contenidos en el recurso de apelación, que como expresión de agravio se tiene la invocación de la mala apreciación de la prueba consistente en las confesiones judiciales cuyas actas cursan a fs. 324, 326, 328 y 330 de obrados, las mismas que demostrarían fehacientemente que las faenas de trabajo en noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009 no fueron cumplidas por los demandantes, producto a la paralización del proyecto desde noviembre de 2008, por lo que es imposible que los demandantes hayan trabajado tiempo completo en noviembre y diciembre de 2008 y mucho menos en enero del 2009.

I.2.1.2 En el fondo

a) Denuncia la Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 158 Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que si bien tal norma no fue citada en la resolución de alzada, forma parte del razonamiento sostén del Auto de Vista impugnado, que debió circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación. En tal sentido, el Tribunal de Alzada sin ingresar a deliberar el recurso de apelación no llegó a considerar la prueba y evadió el objeto de la litis y la certeza de la verdad de los hechos por las pruebas aportadas, extremo que constituye en principio universal del derecho contenido en el art. 202.a) del CPT, y de los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), 202 inc. a), normas aplicables por permisión del art. 252 del compilado procesal laboral. Finaliza este motivo señalando que el Tribunal de alzada confirmó la sentencia sin asumir convencimiento de la prueba aportada y apartándose de las previsiones del art. 158 del CPT.

b) Arguye la violación interpretación errónea y aplicación indebida del art. 169 del CPT, norma que no fue considerada a momento de valorar la prueba testifical ofrecida y producida por los demandantes a fs. 318 y 319, ya que corrobora que los actores nunca trabajaron los meses de noviembre y diciembre de 2008, menos enero del 2009.

c) Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al considerar que no hay prueba eficiente y señalar expresamente que el empleador incumplió lo dispuesto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; cuando en todo caso omitió un adecuado análisis de los siguientes documentos: i) Carta enviada al Prefecto del departamento de Oruro por parte de la Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin, en la que se solicita el pago del monto adeudado por avance de obra de Bs.8.566.957,38.-, monto que fue aprobado por los fiscalizadores de la Prefectura de Oruro Mendizábal & Asociados por concepto de avance de obra del proyecto Asfaltado Avaroa - Orinoca (km. 97+200) donde además se solicita que la entonces Prefectura de Oruro levante la intención de Resolución del Contrato, evidenciándose que la paralización de obras es debido a la falta de pago por parte de la Prefectura del Departamento de Oruro; ii) Carta enviada al Prefecto del Departamento de Oruro por la Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin donde se pone en evidencia que la Empresa Supervisora Mendizábal & Asociados dependientes de la Prefectura del Departamento de Oruro, nunca quisieron conciliar los volúmenes de avance de obra, y la existencia de un monto adeudado de Bs.6.402.124,78.-, monto que incluye trabajos y pagos de planillas de las gestiones 2007 y 2008 con los cuales se debían cancelar los sueldos pendientes; iii) Certificación emitida y firmada por la Sub Alcaldía municipal de Carangas, el Alcalde del Cantón Eduardo Avaroa y el Hilacata del Ayllu Collu Huanapa Cantón Avaroa certifican que la Supervisión Mendizábal & Asociados contratados por la Prefectura de Oruro no se encuentran en Avaroa supervisando la obra desde el 4 de diciembre de 2008 por lo que el proyecto está paralizado iv) Acta realizada por la Sub Alcaldía Municipal de Carangas, el Alcalde del Cantón Eduardo Avaroa donde se ratifica que por instrucciones de la Prefectura del Departamento de Oruro no permitirían la movilización de la maquinaria de propiedad de la Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin ni permitirán la reanudación de las obras, demostrando las irregularidades cometidas por la Prefectura del Departamento de Oruro y de la supervisión Mendizábal & Asociados, v) Confesiones Judiciales cuyas actas cursan a fs. 324, 326, 328 y 330 de obrados, que demostrasen que las faenas de trabajo en noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009, no fueron cumplidas por los demandantes ya que el proyecto ya estaba paralizado desde noviembre de 2008, por lo que es imposible que los demandantes hayan trabajado tiempo completo en noviembre y diciembre de 2008 y mucho menos en enero del 2009. vi) Acta declaración del testigo presentado por los demandantes el que afirmó que el proyecto fue paralizado por falta de combustible desde noviembre de 2008, empero los demandantes afirman que siguieron trabajando los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, hecho falso ya que los meses de noviembre y diciembre de 2008, además de enero del 2009 no existían trabajos para ser realizados por los demandantes porque el proyecto estaba suspendido, no correspondiendo pagar por meses en los cuales los demandantes no realizaron trabajo alguno.

Con lo anterior el recurrente, señala que la no consideración de la prueba arriba nombrada por parte de los de instancia constituye error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto la misma corrobora que la desvinculación laboral se dio por causas ajenas a la Asociación Accidental Santos-Emboc-Comexin desde noviembre de 2008, no correspondiendo en consecuencia, el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2008 además de enero de 2009.

I.2.1.3 Petitorio

Finaliza su recurso de casación en el fondo y en la forma manifestando que la entonces Corte suprema de Justicia de la Nación" casara el Auto de Vista recurrido y pronunciándose sobre el fondo del recurso, declarará improbada la demanda o en su defecto anulara el Auto de Vista recurrido.

I.2.1.4 Contestación al recurso

Rubén Paz Valdivia en la contestación al recurso de casación manifiesta que el mismo es una demanda nueva de puro derecho utilizada para validar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo como en la forma o ambos a la vez conforme establece el art. 250 del CPC. Que de la revisión de obrados se observa que el recurso de casación fue interpuesto por Mariano Molina Taborga sin acreditar su representación legal vulnerando los arts. 56,58 y 329 del CPC y 110 del Código Procesal del Trabajo (CPT), impidiendo en forma clara al Tribunal Supremo analizar la presente demanda por su manifiesta improcedencia. De igual manera se deja constancia que el recurso fue presentado por el Dr. Sánchez que no es parte en el proceso conforme lo certifica el cargo de recepción vulnerando el Decreto Supremo (DS) de 20 de septiembre de 1934 en sus arts. 1 y 2, por lo que es innecesario de responder al improcedente recurso.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

“…aspectos relacionados y sometidos a eventualidades sobre el cumplimiento del contrato de obra señalado, son claramente ajenos a la relación laboral sostenida entre las partes, pues lo contrario, a más de considerarse un despropósito conllevaría afectación seria de derechos protegidos no solo por la Legislación Nacional, sino por la propia Constitución…”

Datos del proceso

Demandante
Antonio Valencia Rosas y otros
Demandado
Asociación Accidental SANTOS-EMBOC-COMEXIN
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2015AS/0457/2015Fuente oficial