Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2016-RRC
Sucre, 16 de junio de 2016
Expediente :
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Gustavo Yucra Estrada
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 557 a 575, Gustavo Yucra Estrada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 141 de 9 de septiembre de 2015 (fs. 544 a 546), integrado por los Vocales Mírael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosmery Rodríguez Delgadillo en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 19/2015 de 21 de mayo (fs. 489 a 501), el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Gustavo Yucra Estrada, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más la imposición de costas y gastos ocasionados al Estado; asimismo, por memorial solicitó Complementación y Enmienda (fs. 506 a 507), resolución que fue Complementada por Auto de 25 de mayo de 2105 (fs. 508 a 509).
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 511 a 514 vta.), resuelto por Auto de Vista 141 de 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado, notificado el imputado solicitó Explicación, Complementación y Enmienda; empero, fue rechazado por Auto de 24 de diciembre de 2015 (fs. 553 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 256/2016-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Denuncia, violación al derecho a la defensa por la existencia de defecto absoluto insubsanable o inconvalidable porque se presentó una querella, la misma que nunca le fue notificada, que reclamó vía recurso de apelación restringida que dentro del juicio oral se incidentó actividad procesal defectuosa, porque nunca se le notificó con la querella presentada por la madre de la víctima, incidente que el Tribunal de Sentencia lo rechazó mediante Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2015, argumentando que la interposición fue extemporánea y habría precluido su derecho, a este fallo hizo reserva de apelación restringida y reclamó dicho defecto en esa instancia señalando que se infringió el debido proceso y derecho a la defensa solicitando se anule el proceso y se disponga que se le notifique con la querella; sin embargo, el Auto de Vista declaró improcedente ese motivo señalando que debió reclamar ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, su derecho precluyó, argumentación que resulta ilegal según él recurrente; posteriormente, reclamó mediante Complementación y Enmienda, señalando que hasta el momento de la acusación fiscal nunca se le notificó con la querella en la fase preparatoria; empero, le respondió que una vez conocida la querella debió plantear su pedido en la fase investigativa sin tomar en cuenta que precisamente eso fue lo que hizo porque se enteró de la existencia de la querella con la acusación fiscal cuando ya no podía plantear ningún incidente ante el juez cautelar; por cuanto, se le puso en un estado de indefensión al no haberle notificado personalmente con la querella infringiendo los arts. 169 inc. 3) con relación al 291 del CPP, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que las notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación jurisdiccional; por lo que, las autoridades judiciales o administrativas deben extremar esfuerzos para que las partes conozcan efectivamente sus resoluciones; también, refirió la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que los Tribunales de Apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y que si advierten defectos absolutos éstos deben ser corregidos aún de oficio y el Auto de Vista en lugar de corregir dicho defecto lo convalidó; además, señala que se debe resguardar el derecho a la defensa aspecto que el Auto de Vista no corrigió pese a que se explicó que el acusado no tuvo conocimiento de la querella y nunca se le notificó con dicho actuado y vulnerando el derecho al debido proceso en su componente al derecho a la defensa técnica [art. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)], al respecto invocó el Auto Supremo “272 de 14 de mayo de 2009”.
2) Señala, que en su recurso de apelación restringida denunció la violación al derecho al debido proceso en su componente de la violación al derecho a la defensa, porque se introdujo pruebas documentales referentes a pericias realizadas en la fase investigativa sin su consentimiento las cuales son: a) Certificado Médico Forense de 16 de octubre de 2014; y, b) Informe Psicológico pericial de 24 de octubre de 2014, cuestión de la cual el Tribunal de alzada respondió que el imputado ya tuvo conocimiento de todos los actos del proceso, porque se demostró que fue legalmente notificado e inclusive se le proporcionó las fotocopias del todo el cuaderno de investigación y por el tiempo transcurrido precluyó su derecho, respuesta que no puede ser aceptada porque es lacónica y carece de fundamento incurriendo en incongruencia omisiva, violando el derecho al debido proceso y el principio de logicidad que deben tener las resoluciones; asimismo, refiere que solicitó se complemente varios aspectos relacionados al motivo expuesto; sin embargo, le contestaron que si la supuesta omisión se habría dado en la fase preliminar o preparatoria en este caso el acusado tenía vía expedita para poder reclamar esa omisión o defecto ante el Juez de control jurisdiccional por la actuación irregular del Ministerio Público y al no hacerlo en su debida oportunidad ha dejado precluir su derecho; este razonamiento del Auto de Vista, viola el derecho al debido proceso en su componente de violación al principio de legalidad; toda vez, que no toma en cuenta el art. 346 del CPP, que da la posibilidad legal para poder incidentar en sede de juicio oral la exclusión probatoria de elementos de prueba obtenidos ilícitamente, tal como lo es ese punto (jamás se le notificó con el requerimiento para realizar la pericia de las pruebas señaladas, no se le entrego copias del cuaderno); por lo que, no se dio cumplimiento al art. 204 del CPP; en consecuencia, señaló que se le impidió objetar los puntos de pericia, la realización de la misma, recusar al perito, etc., vulnerando los arts. 117.I. y 115.II. de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al no haberse dispuesto la notificación con la pericia por parte del Ministerio Público y El Juez Cautelar. Haciendo referencia a la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada y el Tribunal de apelación no explicó de forma alguna cómo dejó precluir su derecho de objetar las pericias en la fase investigativa, cuando en realidad el Ministerio Público jamás le notificó para que pueda hacerlo dejándole en indefensión. Así también, respecto de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el Tribunal de alzada y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación y advirtiendo la existencia de defectos absolutos estos deben ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada o casación; por otro lado, señala que la proposición y ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye un elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye en el único medio para desvirtuar la acusación en su contra; sin embargo, ese razonamiento no fue cumplido por el Tribunal de apelación porque emitieron su fallo sin resolver el motivo planteado en el recurso de apelación restringida siendo que solo señaló que su derecho a precluido y su reclamo es inoportuno, siendo este razonamiento vulneratorio de la fundamentación y de la logicidad, porque no establece en que momento o acto procesal podía haber reclamado respecto a las pericias, para que se califique como prelucido teniendo en cuenta que jamás tuvo conocimiento de la realización de las mismas; por lo que, incumplieron con la doctrina legal señalada.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 272 de 14 de mayo de 2009.
3) El Auto de Vista incurre en una resolución infra petita o ex silentio porque en su recurso de apelación restringida denunció incorrecta valoración probatoria de la declaración de la menor supuestamente víctima del delito por el cual se le procesa, porque el Tribunal de Sentencia la única prueba que valoró fue la declaración de la víctima, sin que se introduzca la pericia de credibilidad de tal declaración como lo es la pericia del Psicólogo Forense, al respecto los Vocales ni en el Auto de Vista y su complementario se pronunciaron al respecto dejándole en indefensión y en vulneración de los arts. 115.I, 117.II, 119 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, al respecto señala que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que les prohíbe el pronunciamiento más allá de lo solicitado, pero por otro lado manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados consecuentemente actuar en contrario es incurrir en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, este aspecto lo contrasta con el Auto de Vista y señala que dicha resolución nunca resolvió este motivo de apelación el mismo que para el ejercicio de su defensa era vital a fin de permitir el reenvió del proceso penal que se encontraba con violaciones a derechos y garantías constitucionales en su perjuicio que podía permitir un cambio de su situación jurídica; por lo que, el Auto de Vista actuó en contra de la doctrina legal establecida para este caso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 123/2015 RRC de 24 de febrero.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se declare admisible su recurso y como resultado de la aplicación de la justicia penal dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la línea jurisprudencial vinculante respectiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 256/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 583 a 586 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Del desarrollo de la audiencia de juicio de 14 de mayo de 2015.
Instalada la audiencia, la abogada de la defensa formuló: i) Incidente de actividad procesal defectuosa; por cuanto, el imputado no fue notificado con la querella presentada por Rosmery Rodríguez Delgadillo de Montaño; y, ii) Incidente de exclusión probatoria del certificado médico forense puesto que el requerimiento de 16 de octubre de 2014 no fue puesto en conocimiento del imputado; asimismo, tampoco fue notificado con el informe pericial psicológico de 24 de octubre de 2014 que emerge del requerimiento de 14 de octubre de 2014; arguyendo, que al no haber sido notificado con dichos informes no pueden ser tomados puesto que no pudo ofrecer una contra pericia. Corrido en traslado al representante del Ministerio Público, señaló que el acusado fue cambiando de abogados que lamentablemente no hicieron seguimiento; empero, desde el primer momento del proceso, desde que se interpuso la denuncia en contra del acusado y todos los requerimientos que solicitó el acusado fueron atendidos, que solicitó fotocopias el mismo día de la audiencia cautelar, solicitó fotocopias de todo el cuaderno de investigación, que el imputado presentó testigos de descargo, solicitó requerimientos que se dieron curso no habiendo derecho alguno que se hubiere vulnerado del acusado, teniendo conocimiento de todos los actuados; por lo que, conoció y es tácita la notificación con la querella, con referencia al certificado médico forense en las partes puntuales del informe fue realizado a efectos de sustentar tanto la imputación como la acusación y fue puesta a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Corrido en traslado a la acusadora particular, se ratificó en lo mencionado por el Ministerio Público, resolviendo la autoridad judicial mediante Resolución 40/15 de 14 de mayo de 2015 (fs. 451 a 452 vta.), que respecto al primer incidente señaló que: “de las pruebas presentadas por el Ministerio público, se tiene que el imputado en fecha 20 de noviembre de 2014, presentó al Ministerio Público un memorial solicitando fotocopias legalizadas de todos los actuados, por lo que la Sra. Fiscal ordena se franqueen dichas fotocopias el 21 de Noviembre de 2014 y las mismas son recogidas de la fiscalía por parte del Sr. Reinaldo Estrada Flores, por lo que para el Tribunal, el imputado desde el 21 de Noviembre de 2014 tuvo conocimiento de la querella de fecha 21 de octubre de 2014 saliente de fs. 197 y vta., por lo que a la fecha 14 de mayo de 2015 han transcurrido más de 6 meses y recién efectúa el reclamo por lo a precluido su derecho de reclamar en razón a que no solicitó al juez cautelar se corrija este defecto; por lo que corresponde rechazar el incidente planteado”. Respecto al incidente de exclusión probatoria del certificado médico, en el cuaderno presentado como prueba por el Ministerio Público se tiene que el imputado el 20 de noviembre de 2014 presentó al ministerio público un memorial solicitando fotocopias legalizadas de todos los actuados; por lo que, la Fiscal ordena se franqueen dichas fotocopias el 21 de noviembre de 2014 y las mismas son recogidas de la fiscalía por Reinaldo Estrada Flores; por cuanto, para el Tribunal el imputado desde el 21 de noviembre de 2014 tuvo conocimiento del examen forense; por lo cual, a la fecha 14 de mayo de 2015 transcurrieron más de seis meses, entonces precluyó su derecho de reclamar. En cuanto, al incidente de exclusión probatoria del informe psicológico pericial en el cuaderno presentado como prueba por el Ministerio Público se tiene que el imputado el 1 de diciembre de 2014, presentó al ministerio público un memorial solicitando requerimiento donde textualmente dice: “señora fiscal como quiera que la supuesta víctima en la entrevista psicológica, menciona que el día sábado 4 en la noche de octubre mi persona abuso sexualmente, cuando ella se encontraba dormida junto con su hermanito en su cuarto, dice que mi persona ingreso a su cuarto, la levante en mis brazos y la eche en la alfombra, y abuse de ella”, de lo expuesto se tiene que el imputado desde el 1 de diciembre de 2014 ya tenía conocimiento de la entrevista psicológica; es decir, tácitamente se notificó con la misma y contra dicha prueba no accionó oportunamente ningún recurso dejando precluir etapas en el proceso; además, que solicitó fotocopias legalizadas de todos los actuados el 20 de noviembre de 2014 las que fueron franqueadas, fundamentos; por lo que, dispuso rechazar los incidentes.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 19/2015 de 21 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara al imputado Gustavo Yucra Estrada, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más la imposición de costas y gastos ocasionados al Estado; bajo los siguientes hechos probados:
1) Que Rosmery Rodríguez Delgadillo solicitó a su sobrina Heidy Zarate Rodríguez, para que se quede en su domicilio en fechas 4 y 5 de octubre de 2014 al cuidado de sus dos hijos menores AA de 11 años y NN de 9 años.
2) Que Heidy Zarate Rodríguez y su esposo Gustavo Yucra Estrada se quedaron a dormir en el domicilio de Rosmery Rodríguez Delgadillo en fecha 4 y 5 de octubre de 2014, los mismos que estaban al cuidado de los hijos de Rosmery Rodríguez Delgadillo.
3) El acusado Gustavo Yucra Estrada se quedó a dormir en fecha 4 y 5 de octubre de 2014, conjuntamente con su esposa Heidy Zarate y su hija menor, se acostaron en el dormitorio de Rosmery Rodríguez acompañando a los menores AA y NN, que dormían en una pieza que había al lado del dormitorio donde dormía el acusado con su esposa.
4) Se ha probado que el 4 y 5 de octubre de 2014 que AA y NN, dormían en el dormitorio de su domicilio que estaban al cuidado de Heydi Zarate Rodríguez y su esposo, quienes dormían en el dormitorio de Rosmery Rodríguez Delgadillo.
5) Que Gustavo Yucra Estrada, al amanecer del 5 de octubre de 2014 fue al dormitorio de los menores y procedió a abusar sexualmente de la menor AA.
6) La menor AA cuando estaba siendo abusada sexualmente, al amanecer del 5 de octubre de 2014 reconoce a su agresor Gustavo Yucra Estrada, quien le pidió a la menor que se calle y la amenazó que no diga nada a nadie.
7) La menor AA cuando fue abusada sexualmente por el imputado tenía 11 años de edad.
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