Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 457
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 151/2016-S
Demandante : Wilfredo Aramayo Orellana
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación interpuesto por Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón, de fs. 314 a 317 de obrados, contra el Auto de Vista AV-SECCASA- 19/2016 de 11 de febrero de fs. 266 a 273, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso sobre Reintegro de Beneficios Sociales, planteado por Wilfredo Aramayo Orellana; la respuesta al recurso de fs. 320, el Auto No 61/2016 de 20 de abril a fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por demanda de Pago de Beneficios Sociales seguido por: Wilfredo Aramayo Orellana contra Empresa Minera Huanuni, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia, Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni-Oruro, emitió Sentencia Nº 05/2015 de 17 de julio de fs. 241 a 244, declarando Probada la Excepción Perentoria de Prescripción interpuesta por la Empresa Minera Huanuni y en su mérito declara IMPROBADA la Demanda Principal.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuesto recurso de apelación de fs. 246 por Wilfredo Aramayo Orellana, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro resolvió el mismo mediante Auto de Vista No AV-SECCASA- 19/2016 de 11 de febrero, cursante de fs. 266 a 273, Revocando totalmente la Sentencia Nº 05/2015 de 17 de julio de fs. 241 a 244 y declarando Probada la demanda de Reintegro de beneficios Sociales, correspondiente al periodo trabajado de 5 de febrero de 2001 al 7 de diciembre de 2006 no contemplado en el finiquito. Por último declara Improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la Empresa Minera Huanuni. Quedando el cálculo de Beneficios Sociales en un monto de Bs161.114,27 correspondiente al periodo de trabajo 05 de febrero 2001 al 07 de diciembre de 2006. Monto que debía complementarse al liquidado en el Finiquito de fecha 5 de enero de 2015. Además establece la adición de la multa del 30% y actualización establecida en el DS Nº 28699.
Ante la determinación del Auto de Vista emitido, la Empresa Minera Huanuni, interpone recurso de Casación de fs. 314 a 317. Respondido el recurso por Wilfredo Aramayo Orellana, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 61/2016 de 20 de abril de 201 concediendo el mismo.
I.2.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el Recurso de Casación en el fondo, expone los argumentos que le causa agravio a sus derechos e intereses, expresado los siguientes motivos:
Primero.- Señala que el Auto de Vista contraviene lo establecido en el Código Procesal del Trabajo, art. 3 inc. j) referido a la Libre apreciación de la prueba. Acusa que el Tribunal de segunda instancia de forma incoherente llega a determinar la continuidad laboral y la supuesta “tácita reconducción”. En razón al contrato de prestación de servicios de fecha 5 de febrero a 5 de agosto de 2001 y los comprobantes de pago mensual hasta abril de 2005. Denuncia que el Tribunal Ad quem no ha valorado el hecho de si existió interrupción de la relación laboral en 2001, 2003, 2004 y 2005, al no existir boletas de pago de algunos meses.
Expresa también que el Tribunal no valoró la prueba testifical presentada por el propio actor que es contradictoria entre sí, evidenciando que no fue contratado por Allied Deals, ni por la Empresa RBG Minera Huanuni S.A., o RBG Intervención. Estableciendo que existió contradicción en cuanto al cargo que ocupó el Sr. Aramayo, si fungió como Jefe de Sanidad o como Director del Hospital. Calificando a este hecho como incoherente por que la Empresa Minera Huanuni no cuenta con ningún hospital.
Aduce que por los cargos que ocupó el Sr. Wilfredo Aramayo, se puede determinar que fue contratado en distintas oportunidades para cargos diferentes, no existiendo continuidad laboral, como estableció el Tribunal de Alzada.
Destaca por otra parte que el actor en su demanda como en otros actuados, señala que él trabajó desde Allied Deals conjuntamente con las testigos. Hecho que reconocen, pues a dichas señoras se reconocieron los contratos cuando ingresaron a la Empresa Allied Deals Minera Huanuni S.A. conforme adendum realizado al pie de los mismos. Hecho que no fue valorado de forma coherente e imparcial por el Tribunal Ad quem, vulnerando sus derechos en cuanto al principio de seguridad jurídica e igualdad entre las partes, mencionando al efecto los artículos 178.I y 119.I de la Constitución Política del Estado.
Segundo.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, desconoce el instituto de la prescripción y su implicancia a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009. Aduciendo que los derechos reclamados corresponden a las gestiones 2001 a 2006, habiendo prescrito su derecho a reclamar. Hace alusión al Auto Supremo Nº 654 de 30 de octubre de 2013 y el Auto Supremo Nº 172 de 11 de abril de 2013, que se cita en la Sentencia Nº 05/2015 de 17 de julio de 2015. Que a criterio suyo fue correctamente interpretado y aplicado.
Sostiene además que el citado Auto de Vista, dispone el pago de beneficios sociales por el monto de Bs161.114,27 de los cuales 9.190,83 corresponde a aguinaldo de la gestión 2001, Bs44.116,80 aguinaldo desde la gestión 2002 a la gestión 2005 y Bs10.321,61 al aguinaldo de la gestión 2006. Siendo que los aguinaldos se pagan de forma anual, en el marco de la prescripción, este derecho hubiera quedado prescrito a los dos años de haber nacido. Reitera en cada gestión que operó la prescripción después de los dos años. Exponiendo que el análisis del juez A quo fue el correcto respecto a este tema, aludiendo al Auto Supremo Nº 370 de 8 de octubre de 2014, que se pronunció sobre la prescripción en materia social y laboral.
Tercero.- Muestra su extrañeza sobre que la Resolución del Tribunal de Alzada fundó su determinación en normativa que no estaba vigente a momento del nacimiento de los hechos reclamados por la parte actora. Pero que sin embargo sustentó su razonamiento de declarar la improcedencia de la excepción perentoria de prescripción, en normativa promulgada mucho después de los hechos, tal como el D.S. Nº 107 de 01 de mayo de 2009 y la R.M. Nº 108/10 de 23 de febrero de 2010. Señalando que esto evidencia una mala aplicación de la Ley y las normas, más aún cuando el Tribunal Ad quem hace referencia al A.S. Nº 09/2015 de 07 de enero de 2015, que no guarda relación con el presente caso, pues en ningún momento pone en consideración el instituto de la prescripción. Expone que dicho Auto es inaplicable al caso de autos, por lógica y por mandato legal la jurisprudencia se debe aplicar a casos concretos ya resueltos y que guardan similitud entre uno y otro, y no hacer un simple extracto del mismo, por lo que a través de estos hechos considera que se estuviera vulnerando los principios de legalidad, debido proceso e igualdad entre partes, establecido en el par. I del art. 180 de la C.P.E.
Cuarto.- Argumenta que el Auto de Vista AV-SECCASA-19/2016 vulnera completamente el Principio de Congruencia, haciendo referencia al cumplimiento de la Sentencia Constitucional 2040/2013. Refiere que la vulneración al principio de congruencia está vinculada al hecho de que el tribunal de segunda instancia de manera incomprensible se pronuncia sobre hechos no alegados por el recurrente, específicamente sobre “El fraude procesal”, así también denuncia que al declarar probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción. De manera inexplicable establece el pago del “desahucio” y la multa del 30% y actualizaciones, hecho que nunca se apelaron o se señalaron como agravio por el demandante. Emitiéndose una resolución de carácter “Ultra Petita”, más aún cuando se canceló el desahucio al momento del retiro.
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