Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/ 2017 Sucre: 08 de mayo 2017
Expediente: CB-49-16-S
Partes: Estela Pampa Quisbert. c/ Gualberto Luis Alanoca Fernández y María
Elena de Alanoca.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 211 a 217, formulado por María Elena Colque Roque y Gualberto Luis Alanoca Fernández, contra el Auto de Vista Nº 021/2.015 de 28 de diciembre de fs. 207 a 208 vta., pronunciado por el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Estela Pampa Quisbert representado por Alberto Luis Pampa Quispe contra Gualberto Luis Alanoca Fernández y María Elena de Alanoca; concesión de fs. 437, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 84 a 86 vta., por el que declara: PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 21 a 23, interpuesta por Estela Pampa representada por Alberto Luis Pampa Quispe. En consecuencia se ordena a los demandados restituyan el lote de terreno motivo de litis, signado con el lote No. 13, del Mz. “A” de 225,00 m2, ubicado en la zona de Valle Hermoso, dentro la Urbanización Chicote Grande de la zona sud de la ciudad, registrado en las Oficinas de Derechos Reales , bajo la Matrícula computarizada No. 3.01.1.01.00054585, Asiento A-1 de fecha 02 de diciembre de 1998 a favor de la parte actora Estela Pampa Quisbert que ha acreditado su derecho propietario, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Resolución que fue apelada por María Elena Colque Roque y Gualberto Luis Alanoca Fernández por memorial de fs. 90 a 91 vta.
En mérito a esos antecedentes, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 021/15 de 28 de diciembre de fs. 207 a 208 vta., por el que confirma la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 en todas sus partes, señalando: 1.- La pertinencia a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Respecto a la pretensión de despojarles de su propiedad, recurre a jurisprudencia del Tribunal Supremo e identifica conforme a ello los supuestos para la procedencia de la reivindicación, que en el caso la demandante cumplió con los mismos. 3.- Al reclamo de no haber estado en posesión por parte de la demandante, y la obligación de reembolso al anterior poseedor, que la actora cumplió con los presupuestos para la procedencia de su acción y que respecto al reembolso no fue objeto de petición por la parte demandada, por lo que no podría considerarse en previsión del art. 236 de la norma procesal civil. 4.- Respecto a la infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil por la presunta no existencia de sana crítica y apreciación de las circunstancias para declarar la procedencia de la demanda y desapoderamiento, así como del art. 192 del referido procedimiento, desglosa el entendimiento de lo previsto por el art. 476 mencionado, en apelación asume el recurrente la obligación de señalar que reglas de la sana crítica fueron erróneamente aplicadas que bajo ese antecedente posibilitaría su análisis, en la especie existiría señalamiento genérico, y que de la revisión del fallo no se advertiría aquel aspecto, existiendo valoración de las pruebas testificales. Asimismo se acusaría la infracción del art. 192 del CPC al no hacer exposición de los hechos o del derecho, este aspecto no fuera evidente al contener ello, no siendo evidentes los extremos señalados, habiendo obrado correctamente la A quo.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma
1.- Desarrolla aspectos referidos al principio de congruencia desde diversas perspectivas tanto doctrinal, como legislativo. 2.- Señala a las características del proceso sumario y que en el caso se habría demandado reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación de la propiedad, negación de derechos y desalojo o entrega de bien inmueble, que de su parte se habría reclamado tener derecho propietario. Que debió haberse resuelto respecto a los mismos y no habría ocurrido en la dictación de la sentencia. a) Refiere que en la Sentencia no obstante hacer la referencia los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y afirmar la no posibilidad de declarar mejor derecho propietario, en la parte resolutiva se omitiría pronunciamiento al respecto, considerando por ello que existiría anomalía por incongruencia interna que repercutiría en la esfera del debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, entendiendo que existió incongruencia omisiva y que debiera resolverse todos y cada uno delos puntos controvertidos. b) Que del contenido de la Sentencia pese a la existencia de la demanda de negación de derechos y ser clara la pretensión, al no haber sido acogido ni en la parte considerativa ni resolutiva, se omitiría pronunciamiento al respecto, explicando su razonamiento y la posibilidad hacer defensa respecto a su derecho propietario y que se hubiera dejado de lado la consideración de su documento, y que el hecho de que su derecho propietario no se halle registrado vulneraria al debido proceso, que la Resolución judicial implicaría el derecho de todo actor o demandado a obtener una resolución o Sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado. Que por otro lado el derecho a la defensa también comprendería la presentación de las pruebas que estime por convenientes en su descargo, concluyendo que la omisión del contenido de la sentencia sobre la acción negatoria implicaría violación de los arts. 190 y 192-2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, calificándolo de citra petita. Que no obstante haberse denunciado ese aspecto no se habría efectuado una sana crítica y apreciación de las circunstancias y motivos para declarar procedente la demanda, cuestiona que la Sentencia apelada no contendría exposición sumaria del hecho que se litiga y otros aspectos referidos a la pretensión de mejor derecho propietario. Que el recurso de nulidad tuviera cabida cuando la Sentencia adolezca de vicios o defectos de forma o construcción. Que el Tribunal de casación debe censurar por la vía de nulidad cualquier distorsión procesal. Por lo expuesto dice, al haberse vulnerado lo previsto por los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, correspondería fallar en sujeción a lo previsto por el art. 254-4) y 252 de la norma procesal señalada, hasta que se dicte nueva Sentencia. c) Señala que según la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo el recurso de apelación constituye el más importante y usual de los recursos desarrollando sus características, se habría presentado prueba de reciente obtención y que el mismo no se consideró, que esa negación implicaría violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa, lo cual ameritaría anular obrados hasta el decreto que rechaza la prueba de reciente obtención a fin de su valoración.
En el fondo
1.- Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil. La norma prevería que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa de manos de tercero, que ellos poseen en calidad de dueños a consecuencia de un contrato de compraventa, que no pudieron registrar por observaciones subsanables, que se estimó el título de la actora en lugar del suyo, el de segunda instancia desconociendo la prueba de reciente obtención, dejando de lado la obligación de administrar justicia de manera objetiva y el principio de verdad material habría mantenido la decisión de primera instancia basado en un supuesto derecho de propiedad, que derivaría en errónea interpretación del art. mencionado. Que también se habría incurrido en aplicación indebida de la norma referida por aplicar a hechos no regulados por aquella, y que basado en la prueba de reciente obtención debiera revocar la sentencia y declarar improbada la demanda. Que el objeto de la reivindicación es el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho real inmobiliario que se tuviera sobre el terreno objeto de litis basado en la existencia del derecho de propiedad, no se habría acreditado en el caso.
Que basado en los argumentos expuestos interponer recurso de casación en la forma como en el fondo, a fin de que se anulen obrados hasta la Sentencia o en su defecto hasta la providencia de rechazo de prueba de reciente obtención en apelación. Que en caso de infundar el recurso de casación en la forma, en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Legitimación para impugnar
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