Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2018 Sucre: 07 de junio de 2018
Expediente: CH-49-17-S
Partes: Alberto Chucamani Hermocillas c/ Lucia Chucamani Hermocillas.
Proceso: Usucapión. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 203, interpuesto por Lucia Chucamani Hermocillas contra el Auto de Vista 133/2017 de fecha 22 de mayo de fs. 190 a 192, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre usucapión, seguido por Alberto Chucamani Hermocillas en contra de Lucia Chucamani Hermocillas, el Auto de Concesión de fs. 209, el Auto Supremo de Admisión de fs. 213 a 213 vta., los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 178/2016 de fecha 30 de noviembre, cursante en fs. 159 a 161 vta., por la que declara PROBADA la demanda de fs. 87 a 92, subsanada en fs. 101; y declara producida la adquisición de propiedad por usucapión decenal o extraordinaria de la fracción de 125 mts2 del inmueble ubicado en la calle Carlos Montenegro Nº 47 de la ciudad de Sucre, en favor de Alberto Chucamani Hermocillas, para cuyo efecto en ejecución de sentencia, ordena que se libre la provisión ejecutoria correspondiente, encomendado su cumplimiento a la Sra. Registradora de Derecho Reales de la Capital, y sea tomando en consideración la matricula 1.01.1.99.0032481, acompañada en la demanda.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Lucia Chucamani Hermocillas, mediante el escrito que cursa en fs. 170 a 177, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° 133/2017 de fecha 22 de mayo, cursante en fs. 190 a 192, CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia antes mencionada, argumentando en lo principal que la sentencia contiene una interpretación y aplicación correcta de los arts. 89 y 138 del CC al estar acreditada la posesión del demandante, ello en la medida de que la demandada al suscribir el documento transaccional de fs. 8 puso fin al régimen de co-propiedad indivisa que tenía con el actor, en cuyo entendido el demandante ingreso en posesión a partir del 27 de septiembre de 2004 y por no existir un documento de compra y venta con las formalidades de ley para causar efectos jurídicos entre los suscribientes, aperturo el trámite procesal de usucapión, toda vez que al no contener, dicho acuerdo transaccional, los alcances del art. 1297, el actor no es propietario del 50%, lo que lo torna poseedor, situación por la que la sentencia no es incongruente ni contradictoria y por el contrario tiene la motivación y fundamentación necesaria, situación que no puede ser enervada con la sola afirmación de que dicha resolución es sesgada y parcializada, pues de la lectura de las actas de declaraciones testificales de cargo y descargo, se colige la afirmación de que la demandada vivió solamente hasta el año 2004 en el inmueble cuestionado, corroborando de ello su retiro voluntario posterior a la suscripción del mencionado acuerdo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 195 a 203 interpuesto por Lucia Chucamani Hermocillas, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De una lectura integral del recurso de casación, se tiene que la recurrente en lo trascendental acusa:
1. La falta de pronunciamiento del Auto de Vista, respecto a los puntos 2 y 3 del recurso de apelación, concernientes a la parcializada y sesgada valoración por parte de la juez de instancia sobre la prueba documental de fs. 8 a 9, así como sobre la inconsistencia de las atestaciones de cargo que no demuestran que el demandante se encuentre en posesión del inmueble pretendido por más de diez años, así como lo referente a la inspección judicial donde esta autoridad de manera subjetiva y parcializada habría asumido que la posesión del demandante era evidente, cuando el actor ni siquiera había individualizado la parte que pretende usucapir
2. Que el Tribunal de alzada ha desestimado el acuerdo transaccional de fs. 8 a 9, que acredita que el demandante no se encontraba en el inmueble pretendido en calidad de poseedor sino de detentador a titulo de futuro comprador, situación que no se ha demostrado que haya cambiado con ningún hecho o medio probatorio concreto, por lo que el razonamiento del tribunal ad-quem concerniente a la validez del referido acuerdo, a los efectos de consolidar la posesión del demandante, por la presunta falta de perfección (art. 1297 CC), no resulta correcta, pues este criterio vulnera el debido proceso en su elemento derecho a la fundamentación al no otorgar el valor respectivo al acuerdo de referencia.
3. Que el Auto de Vista es incongruente y carente de pertinencia, al no haber tomado en cuenta que la usucapión está fundada en base al derecho propietario del documento de fecha 27 de septiembre de 2004, por el cual el demandante no es poseedor puro y simple sino un detentador a título de futuro comprado que además ha incumplido la obligación de pagar el precio total, por lo que este fallo, así como la sentencia de primer grado no guardan congruencia ni pertinencia con la pretensión del actor, al sostener que el documento de fs. 8 a 9 acredita la posesión, cuando lo único que está probando esta documental es el derecho propietario en futuro y que además esta sujeto condición como es el pago de la totalidad del precio de transferencia.
Por lo expuesto solicita se dicte resolución casando el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión, y se con costas.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Sostiene que el recurso de casación del contrario no señala con precisión que parte del Auto de Vista en específico le ha causado algún agravio, pues en el fondo lo que se observa es la sentencia y no así la resolución de alzada.
2. Señala que en el propio recurso de apelación la demandada confiesa haber perdido la posesión del inmueble, al momento de realizar la transferencia de fecha 27 de septiembre de 2004, reconociendo que su persona fue quien compro la totalidad del inmueble, sin recibir aportación económica alguna de la parte contraria, por lo que dicho acuerdo no es ninguna venta a futuro ni compromiso de venta, sino fue una venta real, razón por la cual los testigos declararon que desde la fecha aludida, la demandada ya no vivía en el inmueble en cuestión.
3. Finalmente señala que el art. 88 del CC es claro al señalar que la posesión se presume y quien pretende lo contrario debe acreditar tal situación, en cuyo entendido la detentación solo puede ser acreditada por un título ya sea de alquiler, anticresis, etc., situación que no acontece en el caso de autos, puesto que la misma demandada reconoce que ha sido su persona la única quien pago por la totalidad del inmueble pretendido.
Por lo que solicita se declare improcedente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del documento de transferencia para efectos de computo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria
Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 115/2015 de 13 de febrero de 2015 emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.
Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión.
El Tribunal Ad-quem al haber procedido anular el proceso bajo el fundamento de ser improponible la demanda de usucapión, no ha realizado un análisis de los hechos en su verdadero alcance incurriendo de esta manera en un concepto equivocado, correspondiendo en todo caso ser enmendado por este Tribunal disponiendo la nulidad de la Resolución recurrida.”
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