Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2019
Sucre: 02 de mayo de 2019
Expediente: LP-149-18-S
Partes: Blanca Leonor Guzman Urquieta c/Alberto Vasquez Caceres.
Proceso: Cumplimiento de contrato, devolución de dineros, pago de intereses y
pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1311 a 1314, interpuesto por la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco contra el Auto de Vista Nº 654/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1307 a 1309, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Cumplimiento de contrato, devolución de dineros, pago de intereses y pago de daños y perjuicios, seguido por Blanca Leonor Guzman Urquieta contra Alberto Vasquez Caceres, la concesión de fs. 1323, el Auto Supremo de Admisión Nº 1188/2018-RA de 3 de diciembre de fs. 1329 a 1330 vta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 293/2014 de 20 de junio, de fs. 700 a 709 vta., que fue anulada por Auto de Vista Nº S-448/2014 de 30 de diciembre de fs. 747 a 749 vta., por lo que emitió la Sentencia Nº 249/2015 de 25 de mayo de fs. 761 a 771, por la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Blanca Leonor Guzman Urquieta y Sonia Escarlem Machicado sobre cumplimiento de contrato, devolución de dineros e intereses y pago de daños y perjuicios, RECHAZO la excepción de non adimpleti contractus y PROBADA la demanda reconvencional planteada por Alberto Vasquez Cáceres por la Sociedad Salesiana en Bolivia representada por Marco Antonio Nina Rodriguez sobre incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, en consecuencia ordenó el pago de la suma de Bs. 3.222.943,03 (Tres millones doscientos veintidós mil novecientos cuarenta y tres 00/03 Bolivianos) por concepto de daños y perjuicios que deberá pagar dentro de tercero día la actora.
Contra la referida Resolución, Blanca Leonor Guzman Urquieta interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 1184 a 1192 vta., resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 654/2018 de 13 de septiembre de fs. 1307 a 1309, por el cual ANULO la Sentencia Nº 249/2015 de 25 de mayo, disponiendo que la jueza A quo dicte un nuevo fallo, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de la parte considerativa de la sentencia, exactamente de los Considerandos III y IV advirtió que es una reiteración de la Sentencia Nº 293/2014 anulada por Auto de Vista Nº S-448/2014 de fs. 749 vta., concluyendo que la juzgadora se limitó a señalar que la parte demandante no demostró su pretensión y por el contrario se demostró el incumplimiento del convenio, sin que haya establecido cual es el convenio incumplido, cuando de obrados se evidencia que se demandó el cumplimiento del acuerdo suscrito en el 2010 y la demanda reconvencional no especifico cual el convenio incumplido por la actora, para establecer el cumplimiento o no del mismo, lo cual considera debe ser valorado de acuerdo a derecho y en contraste con otros medios de prueba, bajo esa perspectiva el Tribunal Ad quem considera que no se fundamentó sobre el acuerdo suscrito de 5 de enero de 2010, cuya complejidad estaría en encontrar la interpretación de su contenido, por lo que en atención al principio de verdad material llegue a desarrollar la fundamentación que sirva de soporte para la conclusión de que se habría dado cumplimiento o no al referido acuerdo. Por dichos motivos señala que la sentencia omitió fundamentar y motivar de manera coherente y clara las razones fácticas y jurídicas que justifiquen por qué se tomó la decisión de declarar improbada la demanda, ya que la resolución es una decisión de hecho y no de derecho que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación lo cual señalan les impide a las partes conocer cuáles son las razones que indujeron al juez el fallar de una manera.
Auto de Vista, contra el que Marco A. Nina Rodriguez apoderado legal de José Ramón Iriarte Aguirrezabal en su condición de Director de la Sucursal Nº 2 Sociedad Salesiana - Colegio Don Bosco planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 1311 a 1314, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En base a una redacción poco clara el recurrente arguyó:
En la forma:
1) Los argumentos contenidos en el Auto de Vista son poco éticos
La parte recurrente sostiene que es poco ético la aseveración de que la sentencia es una reiteración del fallo anteriormente anulado, pues considera que la A quo lo único que hizo fue dictar una coherente sentencia, basada en los datos del proceso, la prueba aportada y de acuerdo al adjetivo civil.
Añade que si bien es cierto que no hizo alusión al Convenio de Cooperación Interinstitucional de 5 de enero de 2010, no es menos cierto que la actora adjuntó prueba del documento, y se limitó a acompañar un Convenio Interinstitucional de 15 de agosto de 2001 según se desprende de fs. 3 a 4, en contradicción con el principio general del derecho como es el “onus probando incumbit actori, reus in excipiendo fit actor, el trabajo de probar corresponde al actor y el demandado para probar su excepción es actor” (sic), arguyendo que en el numeral dos de hechos probados de la Sentencia Nº 249/2015 de 25 de mayo, respecto a la fotocopia legalizada de fs. 694 a 695 fue presentada por la demandante consistente en un Convenio Interinstitucional de 15 de agosto de 2011 suscrito por el Rev. P. Arcangel Calovi S.D.B. como Director General del Colegio Don Bosco y la Prof. Blanca Guzman.
Cuestiona que en el hipotético caso de que la parte demandante hubiere presentado el Convenio de Cooperación Interinstitucional de 5 de enero de 2010, la juzgadora hubiere declarado improbada la demanda y probada la demanda reconvencional; y, el Tribunal Ad quem hubieran anulado el fallo, advertiría que existe algún interés de por medio.
En el fondo:
1) El Tribunal Ad quem no revisó exhaustivamente la sentencia
El recurrente aduce que el Tribunal de alzada no revisó que la sentencia es el reflejo de los datos del proceso.
Así también extraña que el fallo recurrido no se refiere a aspectos legales, en infracción del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, omitiendo normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, al no haber confirmado el fallo de primera instancia, por el contrario procedió a anularlo sin la fundamentación adecuada, lo cual influyó negativamente, sin considerar los arts. 5, 58, 61, 90, 190, 192, 372 a 374, 375, 377, 390, 394, 397, 398, 399, 404, 405, 424, 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora arts. 1 nums. 16) y 17), arts. 25 num. 1), 134, 135, 136, 144, 145, 150 de la Ley Nº 439 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, reiterando que la juez A quo emitió la Sentencia Nº 249/2015 de forma fundamentada, motivada y coherente, situación que no fue considerada por el Ad quem al limitarse infundadamente a solicitar de forma extemporánea un acuerdo y/o Convenio de Cooperación Interinstitucional de 5 de enero de 2010 que debió ser presentada oportunamente y que al no haberlo la parte actora, no vulnera los arts. 372-379 y 397 del adjetivo civil, concordante con el art. 1286 del Código Civil.
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