Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2019-RA
Sucre, 17 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 41/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Eloy Carlos Siancas Hinojosa
Delito: Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 1277 a 1285, Eloy Carlos Siancas Hinojosa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 11 de febrero de 2019, de fs. 1260 a 1264, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Luz Llanos Romero y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los ilícitos penales de Abuso Deshonesto y Abuso Sexual, inherentes al art. 312 del Código Penal (CP), con las modificaciones establecidas en el art. 18 de la Ley 054 “Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes” y 83 de la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 2 de 17 de enero de 2018 (fs. 1184 a 1195 vta.), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Carlos Siancas Hinojosa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, modificado por el art. 18 de la Ley 054, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas, siendo absuelto del delito de Abuso Sexual.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Eloy Carlos Siancas Hinojosa formuló recurso de apelación restringida (fs. 1203 a 1210), resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 8 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 1 de marzo de 2019 (fs. 1266), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica como “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS CONTRADICCIONES ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTES CONTRADICTORIOS”, denunciando la violación a la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], y que existiría una errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal por haberse sustentado la Sentencia en el art. 365 del CPP, indicando el recurrente que este agravio fue denunciado en apelación restringida, debido a la imposición de la pena de diez años, aduciendo que el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto a esta denuncia.
Indica que “Se denunció (Art.370 Núm. 5) que no EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA, INSUFICIENTE Y CONTRADICTORIA”, en apelación restringida debido a que en la Sentencia a fs. 2, se evidenciaría el primer hecho probado y sustentado por las pruebas PD1, PD3, PD4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, donde se subsumiría la condena de diez años; sin embargo, contrariamente a fs. 3 de la Sentencia en los hechos no probados y conforme a las referidas pruebas, el mismo Tribunal de origen le habría absuelto de responsabilidad, ello no sería sustentable demostrándose incongruencia y falta de fundamentación en la Resolución de mérito, indicando que el legislador ha previsto dicho adepto en procura de resguardar la correcta administración de justicia y velando por evitar las decisiones arbitrarias de las autoridades jurisdiccionales. Asimismo refiere que el Auto de Vista impugnado violaría las disposiciones legales del procedimiento penal en detrimento del imputado, tales como: a) Art. 370 inc. 6 del CPP, referente a hechos inexistentes en la sentencia. b) Arts. 29 inc. 6) y 12 del CPP, referentes a la legalidad y debido proceso, incurriendo en vulneración de la Ley 025, así como al Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y al art. 419 del Adjetivo Penal, aduciendo asimismo que el Tribunal de alzada no puede volver a valorar pruebas. c) Art. 312 del CP, el Tribunal de Sentencia no argumentó debidamente la decisión de la aplicación de la pena, generando incertidumbre en el imputado y que se constituiría en defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 1) vinculante al art. 169 inc. 3 del CPP, a tal efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007 y cita el “2000/01 de 18 de enero”
Asimismo denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba y la vulneración del art. 370 inc. 6) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, indicando que se denunció en el recurso de alzada que el Tribunal de origen se basó en hechos inexistentes, no acreditados en valoración defectuosa de la prueba como las testificales ofrecidas por la parte acusadora, induciendo a la existencia de duda razonable con relación a los hechos vertidos por una de las menores víctimas, situaciones que no demuestran cuando ocurrieron los hechos, acontecimientos que confutaron en la condena del imputado, actos que son acusados por el recurrente, por otro lado también es cuestionada la entrevista psicológica a una de las víctimas que aduciría una supuesta “VIOLACIÓN”, hecho que resulta contradictorio con el certificado médico forense, aduciendo que no se aplicó el art. 171 del CPP, menos la sana crítica inherente al art. 173 del CPP. Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de diciembre de 2004.
Denuncia contradicción en la Sentencia entre la parte dispositiva y considerativa, acusando la vulneración del art. 370 inc. 8), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, que fueron expuestos en apelación restringida y que el Tribunal de origen hubiere convenido en la autoría del imputado conforme a las pruebas aportadas PD1, PD3, PD 4, PD7, PD9, PP1, PP2 y PP3, respecto a una de las víctimas; sin embargo, de acuerdo al recurrente el mismo Tribunal lo absolvió con las mismas pruebas con relación a la siguiente víctima, aduciendo contradicción en el fallo de mérito tanto en la parte dispositiva como en la parte considerativa, indicando que el Tribunal de apelación respecto a lo vertido precedentemente no se hubiera pronunciado y que más bien se pretende confundir al Tribunal de apelación. Asimismo, indica que le asisten el derecho de petición (art. 24), debido proceso (art. 115.II), presunción de inocencia (art. 116), derecho de defensa (art. 119.II), derecho a ser oído (art. 120.I) todos de la Constitución Política del Estado (CPE), de la misma manera se sustenta en normativa y tratados internacionales respecto a derechos humanos. Cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 23 de 45 parrafos.