Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente : La Paz 58/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Gloria Justina Pomier Ibañez
Parte Imputada : Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2020, cursante de fs. 772 a 789, Gloria Justina Pomier Ibañez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 4 de septiembre, de fs. 745 a 751, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2018 de 11 de abril (fs. 683 a 690 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Amado Raúl y Alberto ambos de apellidos Pompier Carpio, absueltos de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, sin costas ni responsabilidad de daño civil por ser excusable, disponiendo además el levantamiento de las medidas cautelares y personales dispuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gloria Justina Pomier Ibañez formuló recurso de apelación restringida (fs. 701 a 709 vta.), previo memorial de subsanación (fs. 734 a 742), que fueron resueltos por Auto de Vista 102/2019 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de marzo de 2020 (fs. 752), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente advierte la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 158 de 17 de noviembre de 2006, pues en Sentencia se evidenció los defectos comprendidos en los arts. 360 núm. 2) y 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidiendo en las pruebas testificales y el objeto del juicio, pues no se evidencia que el Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba MP-2, consistente en el memorial en que los procesados omitieron mencionar la identidad de la parte recurrente y con ello beneficiarse de la transferencia de maquinaria, siendo que la Sentencia no menciona este particular debiendo ser corregido por el Tribunal de alzada, en ese sentido el Auto de Vista recurrido contradice al precedente identificado líneas arriba; toda vez, que omite pronunciarse con relación a lo anterior incidiendo en incongruencia omisiva, puesto que no se resolvieron todos los agravios expuestos en apelación restringida, sin existir fundamentación ni congruencia.
Advierte que el Auto de Vista impugnado con relación al segundo agravio denunciado en alzada, resulta contrario a la Sentencia Constitucional Plurinacional 290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 158 de 17 de noviembre de 2006, pues se aplicaron de manera errónea los arts. 115.II y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo en cuenta que en la resolución recurrida no se mencionó por qué el precedente citado con anterioridad no correspondía en cuanto a su aplicación, omitiendo expresar de manera fundamentada respecto a lo anterior incurriendo en incongruencia omisiva, teniendo además que la Sentencia Constitucional 290/2016-S1 fue objeto de exclusión probatoria; sin embargo en alzada se debió considerar dicho fallo al ser de cumplimiento obligatorio; empero, tal situación no ocurrió.
Acusa que el Auto de Vista con relación al tercer agravio denunciado en alzada, resultaría contrario al Auto Supremo 256/2016-RRC de 10 de abril, pues no se dio cumplimiento a los arts. 8 y 180.I de la CPE, 14, 199 y 203 del CP, teniendo en cuenta el punto primero de la Sentencia fundamentación fáctica probatoria sobre la no consideración válida de las declaraciones de los acusados, pues en dicha actuación Amado Pomier Carpio sostuvo ser industrial para tener las máquinas y que en el trámite de declaración de herederos advirtió conocer la identidad de la parte recurrente, afirmaciones que se encuentran vigentes conforme a los arts. 114.II y 121.I de la CPE, teniendo más bien que los acusados actuaron con el elemento dolo dispuesto en el art. 14 del CP, siendo esta última norma omitida e incorrectamente aplicada, pues la falsedad ideológica requiere para su consumación, únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque este no se haya exteriorizado, consiste en la falta de verdad de un documento independientemente de su integridad material, que ambos acusados realizaron la declaración falsa para atribuirse el patrimonio, pues los acusados presentaron bastantes documentos cuyas actuaciones procesales por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), son aplicados al caso de autos, ya que son actuaciones procesales de orden público y que constituyen prueba dentro del juicio, el Auto de Vista recurrido no fundamenta la no aplicación del precedente invocado, siendo la declaración de los acusados que reconoce de manera voluntaria el daño causado y por tanto debiera aplicarse el art. 221.I de la CPE.
La parte recurrente indica que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la Sentencia Constitucional 0290/2016-S1 de 10 de marzo y al Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, pues en alzada se denunció que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas documentales judicializadas ni se hizo un análisis de las literales del proceso de declaratoria de herederos, pues se aplicó de manera errónea el art. 363 núm. 2) del CPP, teniendo en cuenta el precedente identificado líneas arriba que señala que la valoración de la prueba se debe efectuar por el juzgador, teniendo en cuenta que el memorial presentado por los acusados ante el Juzgado Quinto en lo Civil, muestra la indudable intención de excluir a la parte recurrente de la porción hereditaria, pues dicho documento fue acusado de falsedad en la acusación particular e insertado al proceso como pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4, teniendo ante ello que la Sentencia no fundamentó en relación a ello. Asimismo tampoco se consideró las declaraciones de Ema, Jaime y Rosario todos de apellido Pomier, quienes declararon que los acusados conocían la identidad de la recurrente, por tal cometido los acusados se circunscriben a los delitos endilgados, teniendo en cuenta que el Auto de Vista impugnado omite hacer incidencia o referir al contenido del precedente invocado circunscribiendo dicha actuación en incongruencia omisiva.
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