Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 457/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021
Expediente: LP-72-21-S Partes: Justina Flores Huallpa c/ Justo Ramos Paye y otros
Proceso: Nulidad de contrato de venta de bien ganancial Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa contra el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre de fs. 308 a 310 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre nulidad de contrato de venta de bien ganancial, seguido por la recurrente contra Justo Ramos Paye, Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, la respuesta de fs. 323 a 326 el Auto de concesión del recurso de 07 de abril de 2021 de fs. 327; el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2121-RA de 03 de mayo cursante de fs. 334 a 335 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia 3º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 601/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 276 a 284, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 11 a 14, subsanada de fs. 19 a 20 y 26 de obrados, interpuesta por Justina Flores Huallpa.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Justina Flores Huallpa mediante escrito cursante de fs. 288 a 295; a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista Nº 525/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 308 a 310 vta., CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la demanda fue rechazada debido a que la demandante inobservó solicitar la anulabilidad del contrato de 30 de junio de 2014 conforme determina el art. 192 de la Ley Nº 603; razón por la cual no es suficiente y valedero el argumento de la apelante, respecto a que la juez debió aplicar de oficio el art. 258 de la mencionada Ley, así como el aforismo “iura novit curia”, pues si bien la juez no puede rechazar la demanda por falta de citas y normas sustantivas o procesales, no es menos evidente que en el presente caso si hubo cita de normas legales, empero las mismas fueron incorrectas, lo que significa que la actora no puede alegar error en su propia torpeza.
No obstante, la juez de grado ingresó a fallar en el fondo y concluyó que la venta realizada por Justo Ramos Paye fue de tan solo el 25 % de sus acciones y derechos, lo que significa que no se generó perjuicio evidente u ostensible a la actora, ya que dicha venta no afectó propiamente a su derecho ganancial del 50% en relación al bien inmueble en cuestión.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 312 a 320 vta., interpuesto por Justina Flores Huallpa; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Justina Flores Huallpa, a tiempo de plantear su recurso de casación planteó los siguientes reclamos:
1. Acusó la vulneración del derecho de acceso a la justicia y pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que el juez se encuentra obligado a resolver el tema de fondo y no puede rehuir a esa obligación so pretexto de ausencia de cita legal en la demanda, puesto que, en esos casos bien puede aplicar el principio del iura novit curia que permite calificar la demanda sin que se modifiquen los hechos ni la pretensión planteada, por consiguiente, la jurisprudencia citada en la Sentencia no es aplicable al caso de autos, ya que el hecho de haberse realizado una cita errónea de la norma sustantiva puede y debe ser corregida por la juzgadora de grado en el marco de sus poderes-deberes y bajo ningún motivo puede constituir sustento para el rechazo de la demanda.
2. Denunció que la juzgadora de grado se apartó del principio de verdad material consagrado en los arts. 180. I de la CPE y 17 num. 11) de la Ley Nº 025, pues ignoró y se apartó de los elementos objetivos de prueba producidos por su persona.
3. Sostuvo que la juez de grado y el Tribunal de apelación no hicieron una valoración integral de la prueba, pues ignoraron y omitieron deliberadamente la valoración de la confesión provocada diferida a Justo Ramos Paye, donde el declarante confesó que la actora desconocía sobre la suscripción del contrato en cuestión; de igual manera se omitió considerar la confesión provocada de los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui cuyos interrogatorios cursan de fs. 274 a 275, ocurriendo lo mismo con la confesión espontanea de Efraín Rodo Ramos Flores que en el memorial de contestación de fs. 122 a 123 confiesa que no pidió autorización de la actora para la venta del inmueble motivo de la litis. Todas estas omisiones, a criterio de la recurrente, implican la violación de los arts. 220 y 332 de la Ley Nº 603 y 162 de la Ley Nº 439.
4. Adujo que existió incongruencia entre los términos de la demanda, el objeto de la prueba y la fundamentación de la Sentencia, por cuanto, a pesar de reconocer que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que éste fue transferido únicamente por Justo Ramos Paye, la juez concluyó que no se demostró la falta de consentimiento conforme los parámetros del art. 192 de la Ley Nº 603; extremo que resulta errado, pues aplicando en su integridad esta disposición legal, se tiene que para enajenar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, y como esta premisa no se cumplió en el caso de autos, correspondía anular el contrato cuestionado, ya que el parágrafo segundo de la mencionada norma así lo dispone, lo que a su vez significa que lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto a la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento, como erradamente sostuvo la juzgadora de grado.
5. Reclamó que el Tribunal de alzada no se pronunció, no fundamentó, ni analizó sobre el hecho de que la juzgadora de primera instancia se apartó de las pruebas aportadas por su persona, pues con ellas, aduce que demostró los dos puntos de hecho a probar, es decir que demostró que en la suscripción de la minuta cuestionada no existe su consentimiento expreso y que la trasferencia realizada por los demandados es contraria al art. 192. II de la Ley Nº 603.
6. Cuestionó que la juzgadora de grado no haya tomado en cuenta que en el memorial de demanda, además de invocar el art. 192 de la Ley Nº 603, invocó el art. 177 de la misma norma, la cual establece que si el cónyuge quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos, debe hacerlo mediante escritura pública bajo pena de nulidad; extremo por el cual, la minuta de 30 de junio de 2014 es nula de pleno derecho, ya que la misma fue labrada con reconocimiento de firmas y rubricas y no en escritura pública, conforme exige la norma descrita.
7. Señaló que la juez de grado no analizó de manera integral las disposiciones establecidas en el Capítulo Sexto referente a la Comunicad de Gananciales, pues si bien reconoce que el inmueble es un bien ganancial, no explica de donde deduce que a cada conyugue le corresponde el 50% del inmueble, ya que el art. 176 de la Ley Nº 603 no prevé ello; pues cuando existe la copropiedad de una cosa o derecho, ésta pertenece a varias personas sin que pueda decirse que parte especifica corresponde a cada uno; mucho menos cuando en el caso de los bienes gananciales, el art. 176 de la mencionada Ley, es clara al referir que la comunidad de gananciales solo se divide una vez disuelto el vínculo matrimonial, salvo separación de bienes, lo que significa que la juez incurre en error al afirmar que el demandado Justo Flores Paye solo vendió el 25 % del 50% de sus acciones y derecho y que no se afectaron sus derechos, pues en el caso en concreto, el inmueble que tienen en calidad de propietarios aun no está dividida, por tanto, la cuota que corresponde a cada uno aún no está concretada.
8. Por último, manifestó que la comunidad de gananciales no puede ser enajenada total ni parcialmente, sin antes haberse producido un divorcio o la separación judicial de bienes, pues mientras ello no ocurra, el bien seguirá siendo un todo no una parte o una fracción.
Con base en estas aseveraciones solicitó que se anule obrados, o se case el Auto de Vista impugnado y sea conforme a derecho.
Respuesta al recurso de casación.
1. Los demandados Efraín Rodo Ramos Flores y Reina Marizol Calderón Tarqui, a tiempo de contestar al recurso de casación de la actora, señalaron que el referido recurso carece de técnica profesional y de fundamentos, pues no se tiene claro cuáles son los agravios expuestos por la recurrente, ya que solo hace una recopilación de los eventos en los que ha fundado su pretensión judicial, los mismos que ya han sido valorados oportunamente por la juez de instancia y el Tribunal de apelación.
2. Manifestaron que el asunto concerniente a la aplicación del iura novit curia, ya ha sido un asunto explicado y aclarado en el auto de complementación de la sentencia, pues pese de no haber sido bien planteada la demanda, en aplicación de este principio la juzgadora hace una valoración de fondo de los hechos y las pruebas que motivaron la sentencia.
3. Sostuvieron que el recurso de casación debe establecer la mala interpretación o la vulneración de los hechos que la juzgadora hubiera omitido o mal compulsado a través de sus fallos; la cual debe ser concreta y específica, teniendo la parte recurrente la obligación de señalar con precisión estas falencias; este extremo, según sostienen los demandados, no ha sido cumplido por la recurrente, ya que la misma se ha limitado a exponer un reclamo airado de uno de los principios que rige el proceso.
4. Reiteraron que en la casación de la actora no se realiza cita precisa de las vulneraciones o infracciones del Tribunal de alzada, pues solo se hace reclamos airados de hechos que ya han sido revisados y valorados oportunamente por los tribunales de instancia, olvidando que dicho Tribunal no puede revisar ni compulsar hechos nuevos sino los que estrictamente hacen a la impugnación señalada.
5. Finalmente, manifestaron que el recurso planteado por la actora carece de fundamentación, y que en ningún momento la actora ha ofrecido prueba idónea que acredite el error o la equivocación en la cual habría incurrido el Ad quem, siendo esta omisión suficiente razón para el rechazo e inadmisibilidad de la casación.
Con estos argumentos solicitaron que el recurso planteado sea declarado improcedente o infundado y sea con todas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.
En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia. En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.
III.2. Del principio iura novit curia.
Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”,
En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando el Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
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