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TSJ

AS/0457/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 457/2021-RA

Sucre, 14 de septiembre de 2021

Expediente : Potosí 2/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes

Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando,

Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy

Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz

Parte Imputada : Primo Vargas Mamani, Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel

Nilo Villanueva Mamani y Alberto Quintanilla Méndez

Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e

Inconstitucionalidad

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 de marzo y el 11 de diciembre de 2020, Modesto Flores Zenteno, Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz contra Primo Vargas Mamani, Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, por la presunta comisión del delito Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 8/2016 de 4 de marzo, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, otorgando el beneficio de suspensión condicional de la pena y disponiendo las condiciones de la misma; y, a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani, absueltos del delito Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad; y, ante la solicitud de la parte acusada de complementación de la Sentencia, mediante Auto de 9 de marzo de 2016, se mantiene la misma (fs. 1348 a 1373).

Los acusadores particulares Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque y Ruddy Vargas Menacho (fs. 1394 a 1397 vta.), los acusados Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez (fs. 1403 a 1404 vta.) y los acusados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez (fs. 1407 a 1416), formulan recurso de apelación restringida; pronunciado el Auto de Vista Nº 51/2016 de 12 de diciembre y presentado el recurso de casación respectivo, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 483/2018-RRC de 29 de junio dejando sin efecto dicho Auto de Vista y ordenando el pronunciamiento de uno nuevo (fs. 1560 a 1572); en cumplimiento a este fallo, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronuncia el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, que declara: Improcedente el recurso de Marcos Lugo Huanaco y otros, confirmando la Sentencia impugnada; Procedente en parte el recurso de Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez, en consecuencia, revoca parcialmente la Sentencia y dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales contra los mismos, previas formalidades de Ley; e, Improcedente el recurso de Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 1622 a 1629 vta.).

Mediante diligencia de fs. 1635, el 4 de marzo de 2020, se notificó al acusador particular Modesto Flores Zenteno con el Auto de Vista; y, el 11 de marzo de 2020, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1643 a 1645 vta.).

Mediante diligencias de fs. 1651 y 1652, el 4 de diciembre de 2020, se notificó a los acusados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, respectivamente, con el Auto de Vista; y, el 11 de diciembre de 2020, presentaron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1666 a 1668 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz
Demandado
Primo Vargas Mamani, Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y Alberto Quintanilla Méndez
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2021AS/0457/2021-RAFuente oficial